Última revisión
23/01/2025
Entra en vigor la reforma de la LOPJ por la LO 1/2025, de 2 de enero

Hoy, 23 de enero de 2025, entra en vigor parte de la regulación contenida en la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, publicada el 3 de enero de 2025. La misma ha supuesto numerosas novedades en la organización judicial española, así como la adopción de toda una serie de medidas de eficiencia procesal del servicio público de justicia que implican la modificación de diversas leyes.
El régimen de la entrada en vigor de la citada LO 1/2025, de 2 de enero, se ajusta a lo previsto en la DF 38.ª de la misma de la que se infiere:
- Regla general: entrará en vigor a los 3 meses de su publicación, esto es, el 3 de abril de 2025.
- Título I, DA 1.ª, las disposiciones transitorias primera a octava, y la DF 6.ª entrarán en vigor a los veinte días de su publicación, esto es, el 23 de enero de 2025.
- La atribución de competencias en materia de violencia sexual a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer (art. 1.28) así como las modificaciones del >artículo 14 de la LECrim , del artículo 20.1 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, y de la letra h) del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita: entrarán en vigor a los 9 meses de su publicación, esto es, el 3 de octubre de 2025.
Entonces ¿cuáles son los aspectos de la LO 1/2025, de 2 de enero, con entrada en vigor, hoy, 23/01/2025? La reforma de la LOPJ y de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG).
Reforma de la LOPJ
A TENER EN CUENTA. De la entrada en vigor de la modificación de la LOPJ el 23 de enero de 2025, se exceptúa la atribución de competencias en materia de violencia sexual a los juzgados de violencia sobre la mujer, esto es, la nueva redacción del artículo 89 de la LOPJ, cuya entrada en vigor será el 3 de octubre de 2025.
La entrada en vigor del título I de la LO 1/2025, de 2 de enero, y en relación con él de la DA 1.ª y de las disposiciones transitorias 1.ª a 7.ª de la misma, supone la instauración de un sistema en el que el primer nivel de organización judicial opera de forma colegiada, el llamado modelo de tribunales de instancia. Si bien este modelo es un sistema de organización colegiada, no altera el ejercicio de la función jurisdiccional ni las competencias de los órganos de enjuiciamiento unipersonales.
Son dos los aspectos fundamentales de la reforma de la LOPJ, ¿cuáles?
En primer lugar, la creación de los tribunales de instancia y del Tribunal Central de Instancia, los cuales pasarán a estar formados por las secciones que correspondan que vienen a sustituir a los actuales juzgados.
CUESTIÓN
¿Qué secciones pueden existir en los tribunales de instancia?
Se prevé la existencia de un tribunal de instancia en cada partido judicial cuya estructura mínima será una Sección Única, de Civil y de Instrucción, si bien cuando se determine, se integrará por una Sección Civil y otra Sección de Instrucción (arts. 85 y 88 de la LOPJ) .
Asimismo, los tribunales de instancia pueden estar integrados por las siguientes secciones:
- De Familia, Infancia y Capacidad: nuevo artículo 86 de la LOPJ. En relación con estas secciones tener en cuenta el régimen transitorio establecido en la DT 7.ª que garantiza que, desde la constitución del tribunal de instancia, todos los jueces y las juezas especializados en materia de familia y todas las Secciones de Familia, Infancia y Capacidad asuman idénticas competencias.
- De lo Mercantil: artículo 87 de la LOPJ.
- De Violencia sobre la Mujer: artículo 89 de la LOPJ.
- De Violencia contra la Infancia y la Adolescencia: artículo 89 bis de la LOPJ.
- De lo Penal: artículo 90 de la LOPJ.
- De Menores: artículo 91 de la LOPJ.
- De Vigilancia Penitenciaria: artículo 92 de la LOPJ.
- De lo Contencioso-Administrativo: artículo 93 de la LOPJ.
- De lo Social: artículo 94 de la LOPJ.
A estos efectos hay que tener en cuenta la constitución escalonada de los tribunales de instancia conforme a lo previsto en las DT 1.ª a 4.ª de las que se infieren las siguientes fechas:
- 1 de julio de 2025: los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción y los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, en aquellos partidos judiciales donde no exista otro tipo de Juzgados, se transformarán, respectivamente, en Secciones Civiles y de Instrucción Únicas y Secciones de Violencia sobre la Mujer.
- 1 de octubre de 2025: los Juzgados de Primera Instancia, los Juzgados de Instrucción y los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, en los partidos judiciales donde no exista otro tipo de Juzgados, se transformarán, respectivamente, en Secciones Civiles, Secciones de Instrucción y Secciones de Violencia sobre la Mujer.
- 31 de diciembre de 2025: los restantes Juzgados, no comprendidos en los supuestos anteriores, se transformarán en las respectivas Secciones. En esta misma fecha se constituirá el Tribunal Central de Instancia mediante la transformación de los Juzgados Centrales en las Secciones de aquel tribunal que correspondan.
En relación con el modelo de tribunales de instancia, también destaca la posibilidad de que la instrucción de un determinado proceso penal o el conocimiento en primera instancia de un procedimiento de cualquier orden jurisdiccional corresponda conjuntamente a tres jueces, juezas, magistrados o magistradas del Tribunal de Instancia (art. 84.6 de la LOPJ) . El nombramiento de dichos jueces, juezas o magistrados/as podrá ser propuesto por la Presidencia del Tribunal de Instancia conforme al artículo 167.4 de la LOPJ.
En segundo lugar, la creación y constitución de las oficinas de justicia en los municipios, que suponen una evolución de los juzgados de paz existentes. Dichas oficinas no solo van a mantener los servicios actuales, sino que los van a ampliar, aumentando el catálogo de gestiones dentro de la Administración de Justicia y acercándola a todos los municipios. En definitiva, la reforma, cosechando los beneficios de los avances tecnológicos de los últimos años en la justicia, trata de evitar que se lleven a cabo un gran número de desplazamientos a las capitales para realizar gestiones que deben realizarse presencialmente, para lo cual dota a las oficinas de justicia de los medios tecnológicos necesarios para la práctica de actos procesales y la intervención en los mismos a distancia.
Además de los dos aspectos mencionados, la reforma de la LOPJ también afecta a otros preceptos, destacando, a título de ejemplo, las modificaciones siguientes:
- Se modifica el artículo 248 de la LOPJ, para darle una redacción armonizada con la regulación prevista en la LEC, respecto de la forma de las resoluciones judiciales.
- Se incorpora a las comisiones del CGPJ, la Comisión de Supervisión y Control de Protección de Datos.
- Se modifica la promoción interna con el aumento del porcentaje destinado a ella del 30 % al 50 %.
- En cuanto a las funciones de los procuradores se modifica el artículo 543.2 de la LOPJ en los términos siguientes:
«Dentro de las limitaciones que las leyes dispongan, los procuradores podrán realizar los actos de comunicación a las partes del proceso, así como los actos de cooperación, auxilio y colaboración con la Administración de Justicia. Por delegación del juez, jueza o tribunal, podrán también realizar las actuaciones materiales propias del proceso de ejecución en los términos establecidos legalmente que, en todo caso, excluirán las ejecuciones hipotecarias de vivienda habitual, así como las derivadas de procesos en materia de familia, las de desahucio por impago de rentas o cantidades debidas en viviendas habituales y los lanzamientos de ocupantes de finca con posterioridad a la subasta de la misma si esta es vivienda habitual».
- Se prevé la constitución de depósito de 25 euros para recurrir, además de en revisión, en reposición contra las resoluciones del LAJ, si bien se exceptúa de dicha obligación el caso de interposición de recurso de revisión contra un decreto que resuelva un recurso de reposición. Se perderá el depósito en caso de ser desestimado el recurso de reposición contra resolución del LAJ si esta es firme.
Reforma de la LOREG
Contenida la reforma de la LOREG en la DF 6.ª de la LO 1/2025, de 2 de enero, la misma supone la determinación de los letrados y las letradas de la Administración de Justicia que serán Secretarios o Secretarias de la Junta Electoral Provincial y de la Junta Electoral de Zona.
Esta modificación afecta a los siguientes preceptos de la LOREG:
- Artículo 10.4. Composición de la Junta Electoral Provincial.
- Artículo 11. Composición de la Junta Electoral de Zona.
- Artículo 101, apartados 1 y 4. La modificación de este precepto simplemente supone su adaptación a la nueva nomenclatura de tribunales de instancia y oficinas de justicia.
- Artículo 175.3 letra a). Relativo a la subvención de gastos en elecciones al Congreso y Senado. Respecto de esta modificación, señala la DT 11.ª que «(...) será de aplicación a los gastos originados a las candidaturas que hubieran concurrido a las elecciones convocadas por el Real Decreto 400/2023, de 29 de mayo, de disolución del Congreso de los Diputados y del Senado y de convocatoria de elecciones».
A TENER EN CUENTA. La vigencia de la DT 11.ª de la LO 1/2025, de 2 de enero, es la general de la norma, esto es el 3 de abril de 2025.
En relación con esta reforma hay que tener en cuenta la DT 8.ª de la LO 1/2025, de 2 de enero, conforme a la cual:
«Disposición transitoria octava. Secretarios o Secretarias de la Junta Electoral de Zona y de la Junta Electoral Provincial.
Mientras no se produzca la constitución efectiva de los servicios comunes de tramitación que asistan a los Tribunales de Instancia y a las Audiencias Provinciales o, en su caso, no esté constituido el servicio común procesal a que se refiere el apartado 3 del artículo once de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en la redacción dada por la presente ley orgánica, intervendrán, respectivamente, como Secretarios o Secretarias de la Junta Electoral de Zona y de la Junta Electoral Provincial los letrados o letradas de la Administración de Justicia previstos en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley».
