La extinción de un contrato de trabajo ante IPT no revisable no requiere comunicación
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La extinción de un contra...municación

Última revisión
25/02/2021

La extinción de un contrato de trabajo ante IPT no revisable no requiere comunicación

Tiempo de lectura: 4 min

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Materias: laboral

Fecha: 25/02/2021

Hombre en traje cierra maletín
Hombre en traje cierra maletín

La reciente STS, Nº 142/2021, de 3 de febrero de 2021. ECLI: ES:TS:2021:408, analiza en casación unificadora si la extinción del contrato de trabajo por incapacidad permanente total (art. 49.1 e) ET) que no va a ser objeto de revisión por mejoría antes de dos años (art. 48.2 ET), requiere comunicación escrita del empresario al trabajador, y si la ausencia de dicha comunicación escrita constituye un despido improcedente.

Según el Alto Tribunal, la extinción del contrato de trabajo por incapacidad permanente total que no va a ser objeto de revisión por mejoría antes de dos años, no requiere comunicación escrita del empresario al trabajador, por lo que la ausencia de dicha comunicación escrita no constituye despido improcedente

Extinción del contrato de trabajo por incapacidad del trabajador

El art. 49 e) ET, dispone la extinción del contrato de trabajo por gran invalidez o incapacidad permanente total o absoluta del trabajador salvo que, a juicio del órgano calificador, sea previsible una revisión por mejoría que permita la reincorporación al puesto de trabajo, en el plazo de dos años desde la declaración de la invalidez, en cuyo caso existe un derecho a reserva del puesto por dicho periodo. Es decir, el contrato de trabajo se extinguirá, por gran invalidez o incapacidad permanente total o absoluta del trabajador, sin perjuicio de la reserva del puesto de trabajo durante un periodo de dos años establecida en el apdo. 2, art. 48 ET, cuando la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo.

Esta extinción no tiene reconocida ningún tipo de indemnización salvo las que pudieran estar establecidas por convenio colectivo o contrato individual.

Suspensión con reserva del puesto de trabajo durante un periodo de dos años

La incapacidad permanente total del trabajador es una de las causas de extinción del contrato de trabajo que contempla el artículo 49.1 ET, concretamente en su letra e).

Ahora bien, asevera el TS, "hay una excepción", el artículo 48.2 ET, precepto al que hace referencia el propio artículo 49.1 e) ET, en la que la incapacidad permanente total del trabajador no da lugar a la extinción del contrato de trabajo, sino a su suspensión con reserva del puesto de trabajo durante un periodo de dos años.

Se produce la suspensión del contrato de trabajo (no su extinción) durante ese periodo de dos años a contar desde la fecha de la resolución que declare la incapacidad permanente total, cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo (art. 48.2 ET).

La ausencia de comunicación escrita ante la extinción por IPT del trabajador no constituye despido improcedente

En su recurso de suplicación, la persona trabajadora alegaba que la empresa no cumplió con la denuncia o preaviso a los que se refiere el artículo 49.2 ET. No obstante, el Alto Tribunal entiende que la legislación vigente no exige expresamente la denuncia o el preaviso en el supuesto de la extinción del contrato de trabajo por incapacidad permanente total (art. 49.1 e) ET), al contrario de lo que ocurre en otros supuestos (por ejemplo, artículo 49.1 c) ET), con independencia de que el trabajador tenga derecho a la liquidación de las cantidades adecuadas, teniendo el plazo de un año para reclamarlas (art. 59 ET) para el caso de que no se le hubieran abonado.

Es relevante señalar que el  caso enjuiciado la trabajadora demandó a la empresa por entender, que había sido objeto de un despido verbal, solicitando la declaración de improcedencia del despido y, subsidiariamente -añadió en el acto del juicio-, la indemnización derivada de la STJUE 14 de septiembre de 2016 (C-596/14, de Diego Porras I). Tampoco se alega que la resolución del INSS haya sido recurrida por la trabajadora, por lo que, no estando en el supuesto del artículo 48.2 ET, la incapacidad permanente total extingue el contrato de trabajo.

"La propia afirmación de la trabajadora en su recurso de suplicación en el sentido de que hubo un despido "verbal", revela que ella misma parte de que hubo una decisión y una voluntad extintiva empresarial. La trabajadora fundaba adicionalmente su inicial demanda -en la que tampoco se afirmaba en ningún momento que hubiera recurrido la resolución del INSS- en que la empresa debía haber procedido conforme al artículo 48.2 ET y en que tampoco la empresa había tratado de reubicarla en un puesto de trabajo acorde con su capacidad. Pero ya hemos visto, de un lado, que no se estaba en el supuesto del artículo 48.2 ET, y, de otro, que la empresa no tiene obligación de realizar esa reubicación, salvo que así está establecido convencional o contractualmente, y con independencia de que nada le impide hacerlo".

Extinción del contrato de trabajo por incapacidad del trabajador.

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