Se fija doctrina sobre la baremación de los servicios sanitarios prestados en las Mutuas
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Última revisión
15/06/2020

Se fija doctrina sobre la baremación de los servicios sanitarios prestados en las Mutuas

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Materias: administrativo

Fecha: 15/06/2020

Tribunal Supremo
Tribunal Supremo

En la reciente STS 10 de febrero de 2020, casación 3110/2018 se ha concluido que los servicios prestados en un consorcio calificado por la administración como entidad de derecho público deben considerarse como prestados en un ente público instrumental a efectos de reconocimiento de trienios. Se trataba de un consorcio constituido en 2003, con gran peculiaridad en el sistema sanitario andaluz como instrumento de cooperación calificado como entidad de derecho público siendo fiscalizadas sus cuentas por la Cámara de Cuentas de Andalucía.

También en la STS 13 de mayo de 2020 recurso de casación 4794/2017, seguido por la STS 25 de mayo de 2020, dictada en el recurso de casación 4791/2017 se ha analizado un marco normativo complejo como las fundaciones cuyo personal presta servicios para los entes de gestión (RD 29/2000, 14 de enero).

Mediante la STS Nº 561/2020,Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 5036/2017 de 26 de Mayo de 2020, Ecli: ES:TS:2020:1256, cuestión sometida a interés casacional, se fija como doctrina que a los efectos de baremación de méritos de los demandantes de empleo ante el Servicio de Salud, son equiparables los servicios sanitarios prestados en las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedad profesional con los que tienen lugar en los centros privados concertados, cuando las bases de la convocatoria solo prevén expresamente estos últimos pues lo contrario vulnera los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Queda claro, por tanto, que las entidades colaboradoras en la gestión de la Seguridad Social en las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales constituyen uno de los recursos básicos en la atención sanitaria dirigida a los trabajadores, tanto en la acción curativa como en la acción rehabilitadora, siempre derivada de los riesgos para la salud producidos por el trabajo. Del mismo modo, la Sala asevera : «tienen razón los recurrentes cuando afirman que las Mutuas de Accidentes de Trabajo y enfermedades profesionales no necesitan de ningún convenio o concierto para desarrollar las prestaciones sanitarias públicas. Las Mutuas ejercen tal actividad por ministerio de la ley de la Seguridad Social y disposiciones reglamentarias de desarrollo.»

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