La cuestión planteada en ...xtraños».

Última revisión
26/02/2015

La cuestión planteada en casación por las Administraciones recurrentes consiste en determinar si los sobrinos políticos han de ser incluidos en el Grupo III del art. 20 de la LISD, dentro del concepto de «colaterales de segundo y tercer grado», o si, por el contrario, se hallan comprendidos en el Grupo IV del precepto citado, dentro, por tanto, del concepto «colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños».

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Materias: fiscal, administrativo

Fecha: 26/02/2015

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Reducción por parentesco de sobrinos políticos (STS 01/04/2014).

SUPUESTO PLANTEDO

En la liquidación del  Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se denegó la reducción por parentesco contenida en el aprt. a) del 20.2 Ley 29/1987 de 18 de Dic, y se aplicó un coeficiente multiplicador de 2, no de 1,5882, pues, a juicio del órgano de gestión, los sobrinos políticos debían ser considerados extraños, y, por tanto, incluidos en el Grupo IV del referido precepto, y no en el Grupo III, al que únicamente pertenecían los colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por consanguinidad, no por afinidad.

APLICACIÓN DE LA NORMA QUE SE ESTUDIA

Dispone el art.º 20 de la Ley 29/1987 de 18 de Dic que: En las adquisiciones gravadas por este impuesto, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible las reducciones que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001 de 27 de Dic , por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobadas por la Comunidad Autónoma. Estas reducciones se practicarán por el siguiente orden: en primer lugar, las del Estado y, a continuación, las de las Comunidades Autónomas. En las adquisiciones "mortis causa", incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado las reducciones a que se refiere el apartado anterior o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad, se aplicarán las siguientes reducciones:

  • Grupo 1: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años, 15.956,87 euros, más 3.990,72 euros por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de 47.858,59 euros.
  • Grupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes, 15.956,87 euros.
  • Grupo III: adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad, 7.993,46 euros.
  • Grupo IV: en las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.

Asimismo el artículo 22 relativo a la Cuota tributaria dispone que:

1. La cuota tributaria por este impuesto se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador en función de la cuantía de los tramos del patrimonio preexistente que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001 de 27 de Dic , por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma y del grupo, según el grado de parentesco, señalado en el artículo 20.

2. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el coeficiente o la cuantía de los tramos a que se refiere el apartado anterior, o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad, se aplicará el que corresponda de los que se indican a continuación, establecidos en función del patrimonio preexistente del contribuyente y del grupo, según el grado de parentesco, señalado en el artículo 20.

PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO

  • STS 18/03/2003 (R. 3699/1998). Es indiscutible que el interesado no es un extraño, ya que es sobrino político, pero sobrino, según la terminología usual, y colateral  de tercer grado por afinidad, según el Ley 21/2001 de 27 de Dic , del causante sin que quepa, ya, la “fictio iuris” de asimilar a los colaterales por  afinidad  con los extraños, pues para tal consideración se requiere una Ley que así lo disponga, cuando, además, lo congruente con toda la evolución expuesta es que en el Grupo III del artículo 20 de la Ley 29/1987 se consideren comprendidos los colaterales de segundo y tercer grado por consanguinidad y por afinidad, con abstracción, también, de los ascendientes y descendientes por  afinidad, que no fueron incluidos en el Grupo II.
  • STS 12/12/2011 (R. 235/2009). El parentesco se subdivide entre consanguíneos que son aquellos que proceden de la misma familia y afines que comprenden  al cónyuge y a los familiares consanguíneos de este con el otro cónyuge y sus parientes consanguíneos y que proceden de línea  directa ascendente o descendente, cuando descienden unas de las otras, o de línea colateral, que se da entre aquellas personas que descienden de un ascendiente común, no existe una sucesión directa de unas a otras, determinando una mayor o menor proximidad en el grado de parentesco una reducción mayor o menor del impuesto según sea el mismo, situándose el parentesco  por afinidad en el mismo grado en el que se encuentre el consanguíneo del que se derive la afinidad.

CONFIGURACIÓN LEGAL DEL PARENTESCO POR AFINIDAD DE LOS SOBRINOS POLÍTICOS. STS 01/04/2014 (R. 2039/2011)

Como consecuencia de la doctrina jurisprudencial, a efectos del Impuesto sobre Sucesiones, no cabe distinguir dentro de los colaterales entre consanguinidad y afinidad, por lo que la reducción por parentesco prevista en el artículo 20 aplicable en este caso (sobrina carnal de la cónyuge del causante) es la del grupo III, como asimismo es aplicable el coeficiente multiplicador previsto para dicho grupo regulados en el artículo 22 de la Ley del Impuesto.

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