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Las indemnizaciones por la intromisión ilegítima en el «derecho de honor» están exentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

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Materias: fiscal

Fecha: 30/07/2021

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Anecdótica la Consulta Vinculante (V1794-21), de 9 de junio de 2021, emitida por la Dirección General de Tributos en donde se lleva a cabo un análisis de la tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la indemnización percibida por un contribuyente a consecuencia del fallo judicial en su favor condenando al pago de una cuantía indeterminada en concepto de indemnización por intromisión ilegítima en el derecho de honor.

Esta intromisión ilegítima se produjo por la incorporación del contribuyente a un fichero de morosos en el que, entendemos que tras la sentencia en su favor, no debía constar.

Pues bien, lo primero que hace la Dirección General de Tributos es, como no podía ser de otra manera, llevar a cabo una calificación jurídica de la renta percibida para, una vez determinada su fuente, imputarla conforme a dicha calificación. Así, reproduce el artículo 1.1 de la Ley Organica1/1982, de 5 de mayo, en donde se establece que:

«Uno. La tutela judicial frente a las intromisiones ilegítimas en los derechos a que se refiere la presente Ley podrá recabarse por las vías procesales ordinarias o por el procedimiento previsto en el artículo 53.2 de la Constitución. También podrá acudirse, cuando proceda, al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

Dos. La tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y, en particular, las necesarias para:

a) El restablecimiento del perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, con la declaración de la intromisión sufrida, el cese inmediato de la misma y la reposición del estado anterior. En caso de intromisión en el derecho al honor, el restablecimiento del derecho violado incluirá, sin perjuicio del derecho de réplica por el procedimiento legalmente previsto, la publicación total o parcial de la sentencia condenatoria a costa del condenado con al menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida.

b) Prevenir intromisiones inminentes o ulteriores.

c) La indemnización de los daños y perjuicios causados.

d) La apropiación por el perjudicado del lucro obtenido con la intromisión ilegítima en sus derechos.

Estas medidas se entenderán sin perjuicio de la tutela cautelar necesaria para asegurar su efectividad.

Tres. La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido».

Establece ya el precepto regulador de la intromisión ilegítima en el honor la propia consideración de la compensación indemnizatoria que de este tipo de acciones emana, por tanto, no queda más que calificarla como una indemnización por responsabilidad civil al no alcanzar dicha intromisión el carácter penal. Encontrándonos de esta manera ante «una reparación del daño causado», debemos estar a lo establecido en el artículo 7.d) de la LIRPF que dispone:

«Estarán exentas las siguientes rentas:

(...)

d) Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida».

Concluyendo la mencionada consulta en el siguiente sentido:

«Conforme con tal configuración, la indemnización objeto de consulta se encontrará amparada por la exención del artículo 7,d) en cuanto responda a daños personales (físicos, psíquicos o morales) y no a daños materiales, pues se identificaría con el concepto de renta exenta que se recoge en su primer párrafo: indemnización por responsabilidad civil por daños personales y cuya cuantía ha sido fijada judicialmente».

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