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Última revisión
24/02/2016

Con efectos de 01/01/2012, la Ley 28/2011, de 22 de septiembre, ha producido la integración en el Régimen General de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, así como de los empresarios a los que prestan sus servicios.

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Materias: laboral

Fecha: 01/01/2012

Integración del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social

Integración en el Régimen General de la Seguridad Social del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

1. Quedan integrados en el Régimen General de la Seguridad Social los trabajadores por cuenta ajena que figuren incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en la fecha de entrada en vigor de la presente ley, así como los empresarios a los que presten sus servicios.

Asimismo, quedarán integrados en el Régimen General de la Seguridad Social los trabajadores por cuenta ajena que, en lo sucesivo, realicen labores agrarias, sean propiamente agrícolas, forestales o pecuarias o sean complementarias o auxiliares de las mismas en explotaciones agrarias, así como los empresarios a los que presten sus servicios, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

2. A los empresarios y trabajadores señalados en el apartado anterior les será de aplicación la normativa vigente en el Régimen General con las peculiaridades establecidas en la Ley 28/2011, de 22 de septiembre, al respecto.

Condiciones de inclusión de los trabajadores procedentes del Régimen Especial Agrario en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios.

Los trabajadores incluidos en el censo del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1, se integren en el Régimen General de la Seguridad Social quedarán incorporados, asimismo, en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios desde la fecha de entrada en vigor de esta ley, con las particularidades (disp. adic. 1ª, Ley 28/2011, de 22 de septiembre):

I.- A efectos de permanecer incluidos en el Sistema Especial durante los períodos de inactividad en las labores agrarias, con el consiguiente alta en el Régimen General de la Seguridad Social, los trabajadores procedentes del Régimen Especial Agrario en inclusión en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios no estarán obligados a cumplir el requisito de haber realizado un mínimo de 30 jornadas reales en un período continuado de 365 días (art. 2.3, Ley 28/2011, de 22 de septiembre).

II.- La exclusión de tales trabajadores del Sistema Especial durante los períodos de inactividad, con la consiguiente baja en el Régimen General, cuando no haya sido expresamente solicitada por ellos, únicamente procederá en los supuestos siguientes:

  • a) En el supuesto de que el trabajador no realice ninguna jornada real (art. 2, Ley 28/2011, de 22 de septiembre), durante un período superior a seis meses naturales consecutivos, contados desde el día siguiente a la última jornada realizada, la Tesorería General de la Seguridad Social acordará, de oficio, la baja en el Régimen General y la exclusión del Sistema Especial, con efectos a partir del día primero del séptimo mes siguiente a aquel en que se realizó la última jornada.
  • b) En los casos en que el trabajador no ingrese la cuota correspondiente a los períodos de inactividad (art. 2.5.b).2.º, Ley 28/2011, de 22 de septiembre).

Aplicación paulatina de las bases y tipos de cotización y de reducciones en ésta.

1. Sin perjuicio de lo previsto respecto a la determinación de las bases y tipos de cotización establecidos en el apartado anterior “Particularidades en la cotización de los trabajadores por cuenta ajena agrarios” (art. 4. 1.a) y 2, Ley 28/2011, de 22 de septiembre), la cotización durante los períodos de actividad en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios se someterá a las siguientes condiciones (disp. adic. 2ª, Ley 28/2011, de 22 de septiembre).:

A) A partir del año 2012, las bases de cotización por todas las contingencias y conceptos de recaudación conjunta se determinarán conforme a lo establecido en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (art. 109, LGSS y art. 4. 1.a) y 2, Ley 28/2011, de 22 de septiembre).
En el EJERCICIO 2012, la base máxima de cotización aplicable será de 1.800 euros mensuales o 78,26 euros por jornada realizada. Las futuras Leyes de Presupuestos Generales del Estado, en un plazo de cuatro años, aumentarán la base máxima de cotización para equipararla a la existente en el Régimen General, estableciendo un incremento porcentual de las reducciones previstas en la letra C) de este apartado, de forma que los incrementos de cotización no superen, en términos anuales, los máximos previstos para las bases de cotización, situados en 1.800 euros.

B) Respecto a los trabajadores incluidos en los grupos de cotización 2 a 11, el tipo de cotización aplicable a cargo del empresario será del 15,95 por ciento en el año 2012, incrementándose anualmente en 0,45 puntos porcentuales durante el periodo 2013-2021, en 0,24 puntos porcentuales durante el periodo 2022-2026 y en 0,48 puntos porcentuales durante el periodo 2027-2031, alcanzándose en 2031 el tipo del 23,60 por ciento, con arreglo a la siguiente escala:

2012 15,95%
2013 16,40%
2014 16,85%
2015 17,30%
2016 17,75%
2017 18,20%
2018 18,65%
2019 19,10%
2020 19,55%
2021 20,00%
2022 20,24%
2023 20,48%
2024 20,72%
2025 20,96%
2026 21,20%
2027 21,68%
2028 22,16%
2029 22,64%
2030 23,12%
2031 23,60%

C) A partir del año 2012, se aplicarán las siguientes reducciones en la aportación empresarial a la cotización por contingencias comunes:

a) Respecto a los trabajadores incluidos en el grupo 1 de cotización se aplicará, durante el período 2012-2031, una reducción de 8,10 puntos porcentuales de la base de cotización, resultando un tipo efectivo de cotización por contingencias comunes del 15,50 por ciento para dicho período.

b) Respecto a los trabajadores incluidos en los grupos de cotización 2 a 11, la reducción se ajustará a las siguientes reglas:

1.ª Para bases de cotización iguales o inferiores a 986,70 € mensuales o a 42,90 € por jornada realizada, las reducciones a aplicar, en puntos porcentuales de la base de cotización, serán las establecidas en la siguiente tabla:

2012 6,15%
2013 6,33%
2014 6,50%
2015 6,68%
2016 6,83%
2017 6,97%
2018 7,11%
2019 7,20%
2020 7,29%
2021 7,36%
2022 7,40%
2023 7,40%
2024 7,40%
2025 7,40%
2026 7,40%
2027 7,60%
2028 7,75%
2029 7,90%
2030 8,00%
2031 8,10%

2.ª Para bases de cotización superiores a las cuantías indicadas en la regla anterior y hasta 1.800 euros mensuales o 78,26 euros por jornada realizada, les será de aplicación, durante el período 2012-2021, el porcentaje resultante de aplicar las siguientes fórmulas:

Para bases mensuales de cotización la fórmula a aplicar será:

% reducción mes (año X) = % reducción año X de la tabla x [1+ [(Base mes año X – 986,70 / Base mes año X) x 2,52 x (6,15% / % reducción año X de la tabla)]
X = año natural entre 2012 y 2021 para el que se calcula la reducción.

Para bases de cotización por jornadas reales la fórmula a aplicar será:

% reducción mes (año X) = % reducción año X de la tabla x [1+ [(Base jornada año X – 42,90 / Base jornada año X) x 2,52 x (6,15% / % reducción año X de la tabla)]

X = año natural entre 2012 y 2021 para el que se calcula la reducción.

Para el período 2022-2030, las reducciones a aplicar en puntos porcentuales de la base de cotización serán las resultantes de la siguiente fórmula:

% reducción mes o jornada (año X) = % reducción año 2021 base mes o jornada (año X) + [(8,1 % - %reducción año 2010 base mes o jornada (año X) ) / 10 *x (año X - 2021)

X = año natural entre 2022 y 2030 para el que se calcula la reducción.

Las reducciones para el año 2031 serán del 8,10 por ciento en todos los casos.

En los supuestos de cotización por bases mensuales, cuando los trabajadores inicien o finalicen su actividad sin coincidir con el principio o fin de un mes natural, las reducciones a que se refiere esta letra C) serán proporcionales a los días trabajados en el mes.

2. Una Comisión, constituida por representantes de la Administración de la Seguridad Social, del Ministerio de Trabajo e Inmigración y de otros departamentos ministeriales con competencias económicas o en el medio rural, agricultura y ganadería, junto con representantes de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas de empleadores y trabajadores de ámbito estatal, velará porque los beneficios en la cotización aplicables incentiven la estabilidad en el empleo, la mayor duración de los contratos, y la mayor utilización de los contratos fijos discontinuos, así como para evitar un incremento de costes perjudicial para la competitividad y el empleo de las explotaciones agrarias.

Esta Comisión analizará, a partir del quinto año de la entrada en vigor de esta ley, las cotizaciones efectivas y el cumplimiento de los criterios generales de separación de fuentes de financiación. Asimismo, revisará las reducciones establecidas en esta disposición adicional en el supuesto de que los tipos de cotización generales se hayan modificado, al objeto de cumplir los objetivos expresados en el párrafo anterior.

3. El Ministerio de Trabajo e Inmigración desarrollará el conjunto de iniciativas que posibiliten la mayor utilización de los contratos fijos discontinuos, a que se refiere el apartado anterior.

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