Última revisión
22/03/2021
La interpretación del mecanismo de control del absentismo no necesita la aprobación de los representantes de los trabajadores

La reciente STS, Nº 209/2021, de 16 de febrero de 2021. ECLI:ES:TS:2021:476 , analiza dos ámbitos jurídicos diversos de las facultades de control del estado de salud del trabajador por parte del empresario durante la situación de Incapacidad temporal: el atinente a la gestión de los complementos en caso de enfermedad y el de dirección y control de la actividad laboral facultado por el art. 20.4 ET, donde se especifica:
"4. El empresario podrá verificar el estado de salud del trabajador que sea alegado por este para justificar sus faltas de asistencia al trabajo, mediante reconocimiento a cargo de personal médico. La negativa del trabajador a dichos reconocimientos podrá determinar la suspensión de los derechos económicos que pudieran existir a cargo del empresario por dichas situaciones"
Para el TS la regulación del supervisión del absentismo, incardinado en el citado art. 24.4 ET, debe diferenciarse de los requisitos establecidos por el convenio para percibir las cantidades complementarias pactadas como seguridad social de naturaleza de mejoras voluntarias (el denominado complemento de IT). Por lo que la externalización del control del absentismo es posible sin consulta con la RLT.
- la gestión de los complementos en caso de enfermedad
En el caso analizado, el Alto Tribunal entiende que el convenio únicamente configura el requisito o exigencia consistente en la necesidad de contar con la previa aprobación de los representantes de los trabajadores, es decir, en el seno de la denominada seguridad social complementaria. Así, el percibo de las cantidades complementarias reguladas se supeditaba a que el enfermo se sometiera en todo a las normas establecidas por la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, en orden a controlar la permanencia en su domicilio, o cuando la baja procediese de los servicios médicos de la Compañía, el control sería el ejercido por dichos servicios. De otra manera, es para el supuesto en el que se pretenda una disposición complementaria de dicho control -sobre la permanencia en el domicilio-, para el que resultará exigible aquella aprobación previa.
- dirección y control de la actividad laboral
La pretensión empresarial objeto de la Litis se proyecta como un nuevo servicio de apoyo y seguimiento médico, a cargo de personal cualificado, destinado a la verificación de situaciones de baja médica en caso de ausencias al trabajo producidas por procesos de enfermedad común o accidente no laboral, contratándose al efecto una empresa externa, dedicada a la gestión y el control del absentismo laboral.
El servicio externalizado consistirá en la citación del personal, revisiones médicas y seguimiento de la salud del trabajador, bien por el propio proveedor o por los especialistas que se determinen por la empresa, realizando cuantas pruebas complementarias sean necesarias, para la mejora de la evolución de los procesos de incapacidad temporal para el personal de la compañía. Solo se tendrán en cuenta las contingencias comunes, a través del Sistema Público de Salud y de coordinación con la M.A.T.E.P.S.S. (Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social) y la verificación del estado de enfermedad o accidente del empleado alegado para justificar las faltas de asistencia al trabajo se llevará a cabo "mediante reconocimiento médico a cargo de personal médico".
Casos analizados por el TS
El TS aplica doctrina de la STS, Nº 62/2018, de 25 de enero de 2018. ECLI:ES:TS:2018:481 , donde se analiza la potestad empresarial configurada en el citado art. 24.4 ET, consistente en verificar el estado de salud del trabajador "mediante reconocimiento a cargo de personal médico", sin establecer ninguna específica cortapisa o restricción diferente a las que ya hemos dicho que resultan aplicables con carácter general en todas las demás facultades empresariales, sin vulnerar en ningún caso los derechos básicos de los trabajadores en la relación de trabajo que recoge el art. 4.2 ET, y en razón de la especial naturaleza de los que están en juego cuando del control y supervisión de su estado de salud se trata, destacadamente, el derecho a la no discriminación, a la integridad física, a la intimidad y a la dignidad personal.
La STS, Nº 1025/2020, de 24 de noviembre de 2020. ECLI:ES:TS:2020:4096 , ha reiterado la necesidad de que la habilitación otorgada por el repetido art. 20.4 ET, atinente a la comprobación de que el estado de salud del trabajador le imposibilita la asistencia al trabajo, lo sea ajustándose a las exigencias de buena fe, razonabilidad, proporcionalidad y adecuación. En este caso, el TS recuerda que dicho precepto carece de cualquier connotación que pudiere estar vinculada con la gestión de la prestación de incapacidad temporal desde ninguna de sus diferentes perspectivas, además de dos premisas de interés al fin entonces examinado y que también devienen operativas en el actual: los parámetros en que se base la empresa al activar su facultad fiscalizadora han de ser los mismos que cuando ejerce su poder de dirección ("buena fe, razonabilidad, proporcionalidad y adecuación") y las condiciones en que se lleva a cabo (aunque intervenga una empresa a la que se encomiende la tarea) son de responsabilidad empresarial ("con respeto de los derechos de los trabajadores y dentro de los límites que ya hemos reseñado").
