Última revisión
27/10/2020
Cuando la IPT se reconoce para una profesión que ya no se desarrolla en la empresa la extinción es improcedente

La STS Nº 770/2020, de 16 de septiembre de 2020, Ecli: ES:TS:2020:3077, declara la improcedencia del despido de quien es cesado al ser declarado en situación de IPT para la profesión habitual, dándose la circunstancia de que al trabajador le habían asignado un puesto distinto compatible con sus dolencias.
Impugnado el cese como despido, la Sala entiende que ese cambio de funciones impide entender que estuviera justificada la extinción del contrato al ser declarado en situación de IPT para funciones que ya no realizaba y que la materialización del derecho a un trabajo adaptado no es incompatible con el percibo de la prestación derivada de la resolución administrativa.
Recordando que el art. 49.1 e) ET, que se viene citando, define la incapacidad permanente total del trabajador como causa de extinción del contrato de trabajo; siempre que ésta no constituya una causa de mera suspensión del mismo, con arreglo a lo dispuesto en el art. 48.2 ET, el TS entiende que en el caso analizado, no se cuestiona que la calificación del estado del actor pudiera dar lugar a la situación de suspensión del contrato de este último precepto. Lo que resulta controvertido es si dicha calificación justifica la extinción del contrato en atención a la profesión que el trabajador desarrolla en el momento en que se produce la misma.
El TS es claro, si la resolución administrativa que declara en IPT a un trabajador para determinada profesión no puede servir de apoyo para la extinción del contrato de trabajo (art. 49.1 e) ET), cuando en el momento en que ésta se dicta dicho trabajador se halla realizando una actividad para la empresa que presenta un profesiograma distinto a aquel para el que resulta claramente incapacitado por razón de las dolencias consideradas en dicha resolución.
Extinción del contrato de trabajo por incapacidad del trabajador.
