Última revisión
08/09/2025
La AN entiende que los juros brasileños también se consideran dividendos a los efectos del CDI España-Brasil

La sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de mayo de 2025, n.º de recurso 222/2023, ECLI:ES:AN:2025:2488, entiende que los «juros sobre el capital propio» (JSCP) también deben considerarse como dividendos a los efectos del CDI hispano-brasileño, por lo que les resultaría de aplicación la exención del CDI prevista para los dividendos en el apartado 3 del artículo 23 del CDI, en lugar de la deducción establecida para los intereses en el apartado 2.
La controversia que aborda la sentencia parte del hecho de que tanto la AEAT como el TEAC vienen entendiendo que los JSCP constituyen dividendos a efectos de la normativa interna española (conociendo y aceptando el criterio fijado por el TS al respecto), pero tratándolos como intereses a efectos del CDI España-Brasil. En ese sentido, la resolución del TEAC n.º 3631/2020, de 24 de octubre de 2022, estableció el siguiente criterio en ese sentido:
«Bajo la vigencia de la Ley 27/2014, procede una doble calificación de los JSCP:
Por un lado, de acuerdo con la calificación otorgada por el Tribunal Supremo, los JSCP tienen la naturaleza jurídica de participaciones en beneficios a efectos de nuestra normativa interna.
Por otro, con respecto a la aplicación del Convenio hispano-brasileño, la retribución de los JSCP ha de tener la calificación de intereses, por lo que pueden ser sometidos a gravamen en Brasil correspondiendo a España la eliminación de la doble imposición que se pudiera generar.
Ello determina la no aplicación de la exención regulada en el artículo 21 de la LIS en la medida en que se trate de dividendos cuya distribución genere un gasto fiscalmente deducible en la entidad pagadora brasileña».
En consecuencia, tal y como apunta la sentencia antes mencionada, en el supuesto la Agencia Tributaria entendió que «desde la perspectiva convencional, no es de aplicación el método de exención para dividendos del artículo 23.3 del CDI España-Brasil, sino el método de la deducción para evitar la doble imposición del artículo 23.2 previsto para los intereses, por entender que los juros percibidos por las entidades del grupo han sido gasto deducible en el país de la fuente, conforme al art. 21 de la LIS, y la Inspección sí aplica a los juros la deducción por doble imposición del 15%». A tal respecto, conviene recordar que la exención prevista en el artículo 21 de la LIS para el supuesto de cobro de dividendos no se aplica respecto del importe de aquellos dividendos o participaciones en beneficios cuya distribución genere un gasto fiscalmente deducible en la entidad pagadora.
Pues bien, la AN rechaza ese planteamiento por varios motivos:
- Las consultas tributarias no tienen carácter de fuente normativa (artículo 7 de la LGT) , y menos aún para desdecir el contenido de un convenio de doble imposición.
- No procede la aplicación de las normas internas contenidas en la LIS cuando la conclusión a la que se llegue contravenga el espíritu del convenio, según el criterio de la doctrina científica más autorizada y de la jurisprudencia.
- Existe una indebida aplicación del principio de reciprocidad por parte de la AEAT, pues la práctica precisamente de la propia administración brasileña, más allá del tipo de interés aplicado (que no sería relevante) durante la negociación del Convenio y después de este, no fue la de dar a los juros el tratamiento de intereses (del artículo 11.5 del Convenio), sino el de dividendos.
