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La AP de A Coruña condena a un banco a cancelar una hipoteca tras confirmar la validez del convenio de dación en pago suscrito entre las partes
Según comunicado del Poder Judicial, la Audiencia Provincial de A Coruña, en SAP, n.º 438/2024, de 3 de septiembre, ha condenado a una entidad bancaria a dar cumplimiento al convenio de dación en pago que había suscrito con sus clientes. En virtud de dicho acuerdo, la entidad está obligada a cancelar la deuda hipotecaria a cambio de dos fincas y 51.934 euros.
La controversia fue planteada ante la Audiencia mediante recurso de apelación interpuesto por el banco, que en 2022 ya había sido condenado en primera instancia. La sentencia recurrida declaraba perfeccionado el contrato de dación en pago de la deuda hipotecaria y obligaba a la entidad financiera demandada a cancelar íntegramente el saldo del préstamo otorgado a sus clientes, recibiendo a cambio la propiedad de las dos fincas.
Según la parte recurrente, la sentencia de instancia adolecía de error en la valoración de la prueba al considerar demostrada la existencia de un precontrato de dación en pago de la deuda hipotecaria: la representación de la entidad esgrimió que esta jamás tuvo intención de obligarse jurídicamente en tal sentido y que la mera celebración de reuniones tendentes a intentar regularizar la situación de impago mediante solución amistosa no implica la existencia de actos jurídicos, sino tan solo de tratos preliminares sobre un futuro contrato.
Asimismo, la apelante añadió al recurso como cuestión nueva, ya que en su momento no formuló contestación a la demanda, la existencia de error en el consentimiento del banco, argumento que fue desestimado por no haber sido planteado en el momento procesal oportuno.
Trayendo a colación lo establecido en STS, n.º 913/21, de 23 de diciembre, ECLI:ES:TS:2021:4948, la Audiencia Provincial ha desestimado el recurso con base en la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la distinción entre precontratos y tratos preliminares. En resumen, dicha doctrina jurisprudencial sostiene que el precontrato:
1. Es el proyecto de contrato en el sentido de que las partes, por el momento, no quieren o no pueden celebrar los contratos definitivos y se comprometen a hacer efectiva su conclusión en tiempo futuro.
2. Contiene ya los elementos del contrato definitivo, cuya perfección las partes aplazan.
3. Es ya un contrato completo, que contiene sus líneas básicas y todos los requisitos, teniendo las partes la obligación de colaborar para establecer el contrato definitivo.
4. La relación jurídica obligacional nace en el precontrato y en un momento posterior se pone en vigor el contrato preparado.
5. No necesita actividad posterior de las partes para desarrollar las bases contractuales contenidas en el convenio, bastando la expresión de voluntad para que el contrato quede firme, perfecto y en estado de ejecución, sin necesidad de más actos.
Así, con base en la mencionada doctrina, la Audiencia confirma la sentencia de instancia, ya que, según la Sala «es manifiesto que el acuerdo alcanzado entre los litigantes, que incluía ya la cita en la notaria para suscribir su elevación a público, contenía todos los elementos del contrato definitivo sin que fuese necesaria ninguna actividad posterior de las partes para desarrollar las bases contractuales contenidas en el convenio, limitándose a prestar su consentimiento ante el notario».