Última revisión
03/02/2022
Sentencia CIVIL Nº 913/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 11/2019 de 23 de Diciembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DIAZ FRAILE, JUAN MARIA
Nº de sentencia: 913/2021
Núm. Cendoj: 28079110012021100900
Núm. Ecli: ES:TS:2021:4948
Núm. Roj: STS 4948:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 23/12/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 11/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 09/12/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid Sección 19
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: KSR
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 11/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 23 de diciembre de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación respecto de la sentencia n.º 403/2018, de 7 de noviembre, dictada en grado de apelación por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 109/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 69 de Madrid, sobre reclamación de cantidad.
Es parte recurrente y recurrida D. Juan María, representado por el procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz y bajo la dirección letrada de D. Francisco Prada Gayoso.
Es parte recurrente y recurrida Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. representada por el procurador D. Arturo Romero Ballester y bajo la dirección letrada de D. José Manuel Martín Martín.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.
Antecedentes
'Estimando la demanda declare que la demandada es responsable de los daños y perjuicios ocasionados a mi mandante D. Juan María por incumplimiento de contrato, y le condene a indemnizarle en cuantía de los expresados 6.754.801 euros por los sufridos, más los intereses de dicha cantidad desde la interposición de esta demanda hasta su completo pago, así como al pago de las costas'.
'Estimando en parte la demanda formulada por D. Juan María, representado por el procurador Sr. Rodríguez Muñoz, contra Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., representada por el procurador de los tribunales Sr. Romero Ballester, debo condenar y condeno a la demanda a que indemnice al actor en la cantidad de seiscientos setenta y cinco mil euros (675.000.-€) de principal, cantidad que devengará el interés legal del dinero a contar desde la interposición de la presente demanda y hasta la presente resolución y el legal del dinero incrementado en dos puntos a contar desde la presente resolución y hasta su completo pago. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas'.
'Desestimar los recursos de apelación interpuestos por la respectiva representación procesal de D. Juan María, y de Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., contra la sentencia núm. 76/2018, de seis de marzo de dos mil dieciocho, dictada en el procedimiento ordinario 109/2016, del Juzgado de 1.ª Instancia núm. 69 de Madrid, por lo que debemos confirmar dicha resolución judicial, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a cada parte apelante'.
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
'Motivo primero.- Al amparo del art. 469.1.4º LEC, por vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, reconocidos en el art. 24 de la Constitución, en relación con los arts. 285, 452.2 y 335.1LEC, por indebida desestimación en la sentencia de la Audiencia Provincial del recurso de reposición interpuesto en la Audiencia Previa contra la resolución que admitió la prueba de dictamen por perito de designación judicial, cuando con el escrito de contestación a la demanda ya se había acompañado dictamen por perito elegido por la parte. La Audiencia Provincial lo desestima por motivos formales no aducidos en la instancia, y que contravienen consolidada doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a los recursos como parte de la tutela judicial efectiva y un proceso con todas las garantías, produciendo evidente indefensión al tratarse de resolución definitiva.
'Motivo Segundo.- Al amparo del art. 469.1.4º LEC, por vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, reconocidos en el art. 24 de la Constitución, producida por error material patente e inmediatamente verificable de forma incontrovertible en las actuaciones judiciales en la valoración de la prueba, al tener por documento contractual vinculante un Acta del Consejo de Administración de CPV, tercero ajeno a la relación jurídica aunque le afectase, desconocido para el actor, y en el que se apoya la Sentencia impugnada para fijar la cuantía de la indemnización'.
Los motivos del recurso de casación fueron:
'Motivo Único.- Al amparo de los números 1 y 2.2º del artículo 477 LEC, por infracción del artículo 1.106 del Código Civil al limitar la Sentencia recurrida la indemnización por el incumplimiento contractual declarado a 'la frustración de expectativas que supuso para el actor no ser finalmente nombrado' equivalente a 15 días de retribución más una supuesta indemnización unilateralmente fijada para el caso de 'extinción del contrato' por quien era tercero ajeno a la relación jurídica, equivalente acaso a una parte del lucro cesante, con exclusión del resto consistente en el valor del derecho renunciado como condición necesaria para cumplir el contrato la parte cumplidora, equivalente al daño emergente'.
Los motivos del recurso de casación fueron:
'Primero.- Al amparo del art. 477.2, 2.º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para denunciar la infracción de normas sustantivas y, en concreto, por falta de aplicación e interpretación errónea de los arts. 6.4, 7 y 1255 del Código Civil - pactos en fraude de ley- y aplicación indebida del art. 1261 C. Civil por inexistencia de precontrato.
'Segundo.- Al amparo del art. 477.2.2.º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para denunciar la infracción de normas sustantivas y, en concreto, por falta de aplicación de los arts. 1968, 1969 y 1902 del Código Civil (plazo anual de prescripción de la acción. Responsabilidad extracontractual), unido a la denuncia de la aplicación indebida del art. 1964 C. Civil.
'Tercero.- Al amparo del art. 477.2.2.º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para denunciar la infracción de normas sustantivas y, en concreto, por aplicación indebida de los arts. 1100, 1101, 1106, 1107 y 1108 del Código Civil, al considerar que FCC debe compensar daños y perjuicios al actor.
'Cuarto.- Al amparo del art. 477.2.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil para denunciar la infracción de normas sustantivas y, en concreto, por falta de aplicación de los arts. 1117, 1203, 1204 y 1306 del Código Civil, en relación con los arts. 227 y 229 de la LSC'.
Fundamentos
1.º) El actor vino desarrollando hasta 2014 y durante 27 años la actividad profesional de Alta Dirección del grupo suizo HOLCIM; concretamente desde 2003 y hasta 2014 era el ejecutivo responsable del Área de África-Medio Oriente y, además, presidente del Consejo de Administración de la filial del grupo en España. El grupo HOLCIM se dedica a la producción y comercialización de cemento y sus derivados o componentes (hormigón, clinker, áridos, morteros). Es una empresa que cotizaba en 2014 en la Bolsa de Zurich. Y en dicho grupo el actor, además de sus responsabilidades operacionales de supervisión y gestión de las empresas pertenecientes o participadas por el grupo HOLCIM en la región África Medio Oriente, desempeñaba los cargos de consejero, consejero-presidente o presidente del Consejo de diversas filiales del grupo en varios países.
2.º) La sociedad demandada Fomento de Construcciones y Contratas S.A (FCC) es dominante de un relevante Grupo societario español, centrado principalmente en el área de construcción y negocios afines, entre ellos el del cemento, en que interviene por medio de su filial Cementos Portland Valderribas, S.A. (CPV), a su vez cabecera o dominante de su propio grupo societario (GCPV). FCC detenta el 71,58% del capital social de CPV; en consecuencia, como socio dominante ejerce el control sobre las decisiones que se adoptan en CPV, entre las que se encuentra las relativas al nombramiento y cese de los miembros del Consejo de Administración de CPV.
3.º) Desde finales de 2013, D. Doroteo era el vicepresidente del Consejo de Administración y de consejero delegado de FCC, cargos que mantuvo a lo largo de 2014. Con anterioridad, desde el 16 febrero 2012 y hasta el 27 febrero 2013 había ostentado el cargo de presidente del Consejo de Administración de CPV. Cargo en el que fue sustituido por D. Evaristo, quien cesó en el mismo en febrero de 2015.
4.º) En el año 2012, D. Doroteo propuso al actor que asumiese el cargo de consejero delegado de GCPV (D. Doroteo y D. Juan María se conocían por haber coincidido y colaborado profesionalmente en UMAR 25 años atrás). Dicho ofrecimiento no fue aceptado inicialmente, pero fue reiterado a finales de 2013, momento en el que el actor estaba dispuesto a aceptarlo. Se iniciaron así una serie de conversaciones y negociaciones para la incorporación de D. Juan María a CPV, que debía producirse efectivamente a finales de 2014 o principios de 2015 porque en esas fechas cesaba por finalización de su contrato el primer ejecutivo del Grupo CPV, D. Evaristo.
5.º) En dichas conversaciones y negociaciones participaron, además de D. Doroteo y D. Evaristo, el resto de los miembros del Consejo de Administración de CPV, así como los accionistas de referencia de FCC, la familia de Doña Magdalena. De forma tal que el 29 de julio de 2014 D. Evaristo comunicó al actor mediante un correo electrónico la disposición del grupo FCC y de CPV para nombrarle consejero y consejero delegado de CPV, con la finalidad de que fuera el actor el que sucediera al propio Sr. Evaristo cuando éste cesara en sus funciones.
El nombramiento era para ocupar el cargo de miembro del Consejo de Administración de una sociedad mercantil, por lo que requería del previo acuerdo del Consejo de Administración, posteriormente ratificado por la Junta General de accionistas y adicionalmente, y para ser nombrado consejero delegado, la conformidad de, al menos, dos terceras partes de los miembros del Consejo de Administración, todo ello acuerdo con la LSC y los estatutos de CPV. Estas decisiones dependían de FCC en su condición de socio mayoritario y dominante.
6.º) Previamente a la adopción de dichos acuerdos se requería el informe favorable o la propuesta de la Comisión de Nombramientos y Retribuciones del Consejo de GCPV (órgano encargado de informar o proponer al Consejo de Administración los acuerdos a adoptar en relación, entre otras, a las materias de nombramiento, reelección, ratificación y cese de consejeros, establecimiento y control de la política de retribución de los consejeros y altos directivos de la sociedad).
La Comisión analizó el nombramiento del actor como nuevo administrador y consejero delegado en reunión del día 24 de septiembre de 2014. Finalmente, dicha Comisión adoptó el acuerdo de proponer al Consejo de Administración de CPV el nombramiento de D. Juan María como consejero delegado con efectos el 1 de diciembre de 2014, al tiempo que fijaba las condiciones económicas de dicho nombramiento. Ese mismo día se dio cuenta de dicha propuesta al Consejo de Administración de CPV, que acordó darse por enterado de la misma, quedando a la espera de que en un nuevo Consejo se propusiera, en el orden del día, el nombramiento del Sr. Juan María. Dicha cuestión también fue tratada en el Consejo de Administración de FCC celebrado el 25 de septiembre de 2014.
7.º) El 26 de septiembre de 2014, D. Doroteo, en su condición de vicepresidente y consejero delegado de FCC, remitió una carta al actor en la que le daba la bienvenida al Grupo, al tiempo que le informaba de las condiciones económicas aprobadas para su incorporación; entre ellas FCC se comprometía a aportar a los fondos de pensiones del actor la cantidad de 120.000 euros, y en caso de indemnización a la aportación bruta durante 5 años al plan de pensiones, disminuyendo a medida que pasase cada año la parte proporcional del mismo. Por lo que se refiere a la fecha de ingreso, se hizo constar que la misma quedaba pendiente de confirmación por parte del Sr. Juan María.
8.º) Una vez efectuado lo anterior, era preciso que el actor resolviera su relación con grupo HOLCIM. El contrato que vinculaba al Sr. Juan María con Holcim contenía la estipulación de que, si aquél decidía abandonar el Grupo por cualquier motivo, debería comunicarlo al menos con doce meses de anticipación. No obstante, lo cual, comunicada por el actor al Grupo Holcim su decisión en octubre de 2014, dicho grupo aceptó la resolución de la relación sin necesidad de esperar el periodo de preaviso, llegándose al acuerdo de fijar como fecha del cese efectivo el 31 de diciembre de 2014. A tal efecto se suscribió entre el actor y Holcim un 'Acuerdo Mutuo de Rescisión' que fue remitido por la empresa el 25 de noviembre de 2014, y suscrito por el actor el 3 de diciembre de 2014. Esta desvinculación debía ponerse en conocimiento de la Bolsa de Zurich, circunstancia que retrasó la firma efectiva del acuerdo (respuestas del D. Juan Luis, vicepresidente y encargado de RRHH de Holcim al interrogatorio practicado).
9.º) Una vez efectuados los trámites anteriores, quedaba por convocar el Consejo de Administración de Cementos Portland Valderribas (CPV) en el que se llevara a cabo el nombramiento del Sr. Juan María, nombramiento que también debía ser aceptado por el Consejo de FCC. Se estableció para ello el día 12 de enero de 2015, ya que dicho nombramiento no había podido producirse en la fecha inicialmente prevista del 1 de diciembre de 2014.
10.º) No obstante lo anterior, a finales de noviembre de 2014 concluyeron las negociaciones que tiempo antes se habían iniciado entre FCC y Control Empresarial de Capitales S.A. de CV, sociedad perteneciente en su integridad a Inmobiliaria Carso, S.A. de CV, que a su vez está controlada por la familia Arsenio. Como consecuencia de esas negociaciones el Consejo de Administración de FCC adoptó el 27 de noviembre de 2014 la decisión de ejecutar la ampliación de capital acordada en Junta General de 20 de octubre de 2014. Procediendo Control de Capitales SA de CV a suscribir un total de 66.794.810 nuevas acciones de FCC, lo que determinó la entrada de un nuevo inversor en el grupo, y fruto de las negociaciones mantenidas un nuevo equilibrio en la composición del Consejo de Administración de FCC, con la entrada de nuevos consejeros a propuesta del nuevo inversor, lo que a la postre determinó igualmente la entrada de nuevos consejeros en las empresas participadas por FCC, entre las que se encuentra CPV. Determinando en definitiva que la persona nombrada como consejero delegado de CPV no fuese el actor sino D. Braulio, lo que tuvo lugar el día 26 de febrero de 2015.
Los motivos del recurso de FCC, en resumen, fueron los siguientes: (i) Falta de legitimación pasiva de la sociedad demandada, porque FCC no es la titular jurídica de la pretendida designación de consejero delegado en Cementos Portland Valderribas, S.A. (CPV). CPV, no está demandada y en la demanda se afirma que no intervino en el pretendido contrato. Es sociedad cotizada. El cargo de consejero delegado es una relación de integración orgánica y se rige por la Ley de Sociedades de Capital. El nombramiento del consejero delegado es 'facultad indelegable' del Consejo de Administración de CPV ( arts. 249 bis249 bis Es preceptivo que la propuesta sea realizada por la Comisión de Nombramientos y Retribuciones que fija condiciones y términos ( arts. 529 de la LSC). No existe legitimación pasiva delegada. (ii) Excepción de prescripción de la acción. FCC no es la titular de la pretendida relación jurídica (consejero delegado en CPV). La responsabilidad pretendida, de existir, se debe calificar de extracontractual. El plazo para reclamar es de un año ( art. 1902CC), que el actor ha dejado transcurrir sin reclamación útil para interrumpir la prescripción ( arts. 1968, 1969 y 1973CC). La demanda presentada ante el juzgado mercantil, que se declaró objetivamente incompetente y de la que no dio traslado a la demandada, no interrumpió el plazo de prescripción. (iii) Falta de acción para reclamar daños y perjuicios, porque el demandante declinó la propuesta de ser nombrado. El actor rechazó la propuesta de CPV (a través de su presidente Sr. Evaristo), realizada el 6 de noviembre 2014, para nombrarle consejero de CPV el día 19 de noviembre 2014, en que se celebró Consejo de Administración. El acuerdo de la CIAR de CPV, de 24 septiembre 2014, estableció las condiciones y fijó un término, el 1 diciembre 2014, como fecha de la efectiva incorporación como consejero delegado. El actor no aceptó ser nombrado consejero el 19 de noviembre 2014, pues seguía manteniendo cargos mercantiles en Holcim. (iv) No procede compensación de daños y perjuicios en ningún caso.
El Sr. Juan María, por su parte, fundó su apelación, en síntesis, en los siguientes motivos: (i) La prueba pericial judicial no debió ser admitida, porque la desestimación del recurso de reposición, con oportuna protesta, no fue debidamente adoptada en la audiencia previa celebrada el día 19 de enero de 2017, porque cada parte litigante había presentado su propio informe pericial con la respectiva demanda y contestación a la misma, no era procedente un tercer peritaje, según el artículo 335.1º LEC. La sentencia debe ser revocada por basar su cuantificación de los daños y perjuicios en dicho tercer dictamen. (ii) Errores en la valoración de la prueba, porque el incumplimiento contractual de la sociedad demandada fue doloso y no culposo, como se calificó en dicha resolución judicial. En la carta de bienvenida al grupo de D. Doroteo de 26 de septiembre de 2014 no consta previsión indemnizatoria alguna por extinción contractual, sino que la misma figura en el acta de 24 de septiembre de 2014 del Consejo de Administración de CPV. Dicha previsión no la conoció el demandante, ni fue negociada con él. Y no era vinculante entre los litigantes porque fue ajena a su negociación. (iii) Discrepancia con los fundamentos jurídicos cuarto y quinto de la sentencia, en cuanto conducen a la reducción de la cuantía litigiosa, que debió ser estimada íntegramente, conforme a las conclusiones del perito de la parte actora. (iv) Rechaza la referencia a la posibilidad de que el actor desarrollara su profesión en otro grupo empresarial, y niega relevancia a que ahora ocupe el cargo, no retribuido, de presidente del Consejo de Administración de otra sociedad, por ser de una sociedad instrumental creada con unos amigos.
5.1. Primero entra a examinar la admisión de la tercera prueba pericial practicada, que considera acertada al no haber identificado la actora en el acto de la audiencia previa la norma procesal incumplida, por lo que la resolución verbal desestimatoria del recurso de reposición contra la admisión de dicha prueba fue correcta, conforme al art. 452.2º LEC. Desestima la alegación de los arts. 335 y 339LEC por tratarse de argumentos nuevos introducidos en la segunda instancia.
5.2. Después analiza y desestima la excepción de prescripción de la acción opuesta por FCC porque la acción ejercitada en la demanda fue la de responsabilidad por culpa contractual, no por responsabilidad extracontractual, al partir de que en el caso enjuiciado existió un verdadero acuerdo de voluntades o precontrato y no simplemente tratos preliminares, como mantiene la sociedad demandada. Por ello el plazo de prescripción de la acción ejercitada no es el de un año previsto en el artículo 1968 CC, sino el general del art. 1964 CC.
5.3. Sobre la naturaleza jurídica de la actividad precontractual enjuiciada, que era necesario examinar para entrar en los demás motivos del recurso de apelación de la sociedad demandada, la Audiencia comparte el criterio de la sentencia de primera instancia de que estamos en presencia de un precontrato, conforme a la doctrina de la STS de 19 de octubre de 2012.
5.4. También rechaza la Audiencia la excepción opuesta por FCC de su falta de legitimación pasiva, al acoger la tesis de la actora según la cual la obligación que asumió la demandada frente a él fue la de conseguir que el Consejo de Administración de CPV nombrara al actor como consejero delegado, actuación que podía llevar a cabo la sociedad demandada pese a no ser la entidad para la que finalmente el actor prestara sus servicios en tanto en cuanto FCC era el accionista mayoritario y dominante de CPV.
5.5. A continuación la Audiencia pasa a examinar la alegación de FCC relativa a la falta de acción del demandante para reclamar daños y perjuicios, basada en la idea de que declinó la propuesta de su nombramiento como consejero delegado realizada el 6 de noviembre de 2014, para su formalización en el Consejo de Administración del 19 de noviembre de 2014. El actor supuestamente no aceptó ser nombrado consejero el 19 de noviembre 2014. Tesis que rechaza la Audiencia al estimar que es 'un hecho acreditado que la causa de que el nombramiento no fuera finalmente efectuado fue [a causa de] una circunstancia sobrevenida, consistente en la decisión por parte de la sociedad demandada, de designar como consejero delegado a otra persona, afín a los intereses del nuevo socio que entró a formar parte de FCC como consecuencia de la ampliación de capital'.
5.6. Finalmente, el tribunal de instancia pasa a examinar conjuntamente el resto de los motivos de apelación de ambos recursos, que discrepan de lo resuelto en la sentencia de primera instancia sobre la indemnización concedida, y que son íntegramente desestimados, conforme a los razonamientos que se expondrán más detalladamente al abordar los motivos de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación formulados por el Sr. Juan María que giran en torno al
El motivo debe ser desestimado por las razones que exponemos a continuación.
(i) hubo una oferta concretada en la carta que D. Doroteo, en su condición de vicepresidente y consejero delegado de FCC, remitió el 26 de septiembre de 2014 al actor, en la que le da la bienvenida al Grupo y en la que quedaron definidos los elementos básicos del contrato, esto es, el hecho del nombramiento del actor como consejero, para a continuación pasar a ser nombrado consejero delegado, las condiciones económicas o retributivas de dicho nombramiento, las cuales quedaron fijadas en sus aspectos de retribución fija, bonus y aportaciones al plan de pensiones, y finalmente la fecha en que dicho nombramiento iba a tener lugar, pendiente de la confirmación por parte del actor y que una vez obtenida permitiría su incorporación definitiva a principios de 2015;
(ii) Sr. Evaristo, a la sazón presidente del Consejo de Administración de CPV, a quien el actor iba a suceder, remitió al Sr. Juan María información acerca de la sociedad (organigrama interno, información presentada mensualmente al Comité de Dirección y al Consejo), hecho que respondía a la existencia de un compromiso formal y concluyente por ambas partes de que el actor sería el próximo consejero delegado de CPV; y
(iii) las condiciones ofertadas por la sociedad demandada al actor fueron aceptadas por éste, aceptación que, si bien no consta documentada, la Audiencia estima acreditada por desprenderse de los propios actos llevados a cabo por el actor y que tácitamente la ponen de manifiesto; en concreto, se refiere a la resolución del contrato que hasta esa fecha le vinculaba con HOLCIM, y que era presupuesto para que el nombramiento ofrecido pudiera llevarse a efecto, respetando la obligación de no competencia expresamente recogida en el artículo 25 del Reglamento del Consejo de Administración. La Audiencia, en esta línea, razona que para que tuviera lugar el acto en que quedaría perfeccionado definitivamente el acuerdo alcanzado (nombramiento del actor por parte del Consejo de Administración de CPV), dadas las relaciones que le vinculaban con otra sociedad competidora, era preciso que antes se realizaran, por la parte actora, una serie de actos previos que requerían ciertas formalidades y cierto tiempo. Esta circunstancia determinó que no pudiera llevarse a cabo el nombramiento en la fecha inicialmente prevista del 19 de noviembre de 2014, hecho que, a juicio de la Audiencia, no provoca duda alguna: a) sobre la aceptación de la oferta por parte del actor, ni b) sobre la realización por su parte de todos los actos necesarios para eliminar los obstáculos que impedían el acto formal del nombramiento.
3.1. Como hemos hecho en otras ocasiones, debemos partir de dos consideraciones previas. La primera se refiere al alcance de la revisión en casación de la interpretación realizada en la instancia: la interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia, y la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regula la interpretación de los contratos o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario ( sentencias 524/2013, de 23 de julio, 252/2014, de 14 de mayo, y 196/2015, de 17 de abril, entre otras muchas).
Tampoco pueda pretenderse una revisión casacional para sustituir una hipotética hermenéutica dudosa. Como afirmamos en la sentencia 140/2009, de 27 de septiembre, reiterando doctrina anterior:
'aunque la interpretación fuere dudosa, debe prevalecer el criterio del juzgador de instancia a quien corresponde, como función soberana, la hermenéutica contractual, la cual sólo es revisable en casación cuando se revele contraria a la Ley o a la lógica ( SS. 16 de julio de 2002, 11 de marzo y 23 de diciembre de 2003, 29 de enero y 20 de mayo de 2004), de tal manera que, si bien debe prosperar la denuncia casacional cuando la exégesis realizada en la instancia contradice abiertamente al espíritu o la letra del texto interpretado (S. 20 de mayo de 2004 y cita), sin embargo debe prevalecer la apreciación efectuada cuando no se da esa abierta contradicción aunque no sea la única posible (S. 19 de febrero de 2001), o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SS. 10 de octubre de 1959, 17 de noviembre y 7 de diciembre de 1961 y 15 de febrero de 2002, entre otras)'.
3.2. En el caso de la litis, aun cuando pudiera tacharse de dudosa la interpretación que han hecho las sentencias de ambas instancias de los actos y comunicaciones entre las partes al calificarlos como precontrato y no como simples tratos preliminares (
3.3. En la sentencia 60/2008, de 30 de enero, resumimos nuestra doctrina jurisprudencial sobre la materia, que se condensa en las siguientes pautas:
(i) el precontrato es el proyecto de contrato en el sentido de que las partes, por el momento, no quieren o no pueden celebrar los contratos definitivos y se comprometen a hacer efectiva su conclusión en tiempo futuro ( sentencia de 4 de julio de 1991);
(ii) contiene ya los elementos del contrato definitivo, cuya perfección las partes aplazan ( sentencia de 3 de junio de 1994);
(iii) es ya un contrato completo, que contiene sus líneas básicas y todos los requisitos, 'teniendo las partes la obligación de colaborar para establecer el contrato definitivo' ( sentencia de 23 de diciembre de 1995);
(iv) 'la relación jurídica obligacional nace en el precontrato y en un momento posterior se pone en vigor el contrato preparado' ( sentencia de 11 de mayo de 1999);
(v) es esencial que 'no necesita actividad posterior de las partes para desarrollar las bases contractuales contenidas en el convenio'; así lo declaró la sentencia de 11 de abril de 2000 en un caso de precontrato unilateral, 'bastando la expresión de voluntad del optante para que el contrato de compraventa quede firme, perfecto y en estado de ejecución, obligatorio para el cedente, sin necesidad de más actos' ( sentencias de 23 de diciembre de 1991 y 17 de marzo de 1993 y reiteran las de 16 de octubre de 1997 y 15 de diciembre de 1997).
3.4. Como afirmó la sentencia 788/2005, de 13 de octubre, 'el llamado precontrato, contrato preliminar o preparatorio, o
Por tanto, el precontrato supone 'el final de los tratos preliminares y no una fase de ellos ( sentencia de 3 de junio de 1988 y 788/2005, de 13 de octubre'.
Esta alegación es inatendible. El precontrato se celebró entre el actor y FCC quien, a través de su vicepresidente y consejero delegado, Sr. Doroteo, concretó la oferta que fue aceptada por aquél. La aprobación del nombramiento por el Consejo de Administración de CPV constituía una condición necesaria para el buen fin de lo acordado, que FCC debía promover en cumplimiento de su 'obligación de colaboración' activa para el cumplimiento del precontrato, mediante actuaciones que estaban en su ámbito de poder decisor en la medida en que, como se ha dicho, era socio mayoritario y dominante de CPV.
Por tanto, el cumplimiento del precontrato no presuponía la infracción de las normas societarias que reservan el nombramiento del consejero delegado de una sociedad a su Consejo de Administración, sino todo lo contrario, implicaba la obligación de FCC de promover las actuaciones necesarias para cumplir esas previsiones legales, pues los contratos obligan no solo a lo expresamente pactado, sino también 'a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley' ( art. 1258 CC).
Por tanto, al partir ambos motivos de esa premisa que ha resultado incorrecta, necesariamente deben decaer.
Si el nombramiento finalmente no se produjo fue porque, después de remitida la carta del Sr. Doroteo comunicando los términos concretos de la oferta para el nombramiento del actor como consejero delegado de CVP y de la resolución del contrato que vinculaba a éste con Holcim, y fijada la fecha del Consejo de Administración de CPV en que debería formalizarse dicho nombramiento (previsto para el 12 de enero de 2015), a finales de noviembre de 2014 concluyeron las negociaciones que tiempo antes se habían iniciado entre FCC y Control Empresarial de Capitales SA de CV, sociedad perteneciente en su integridad a Inmobiliaria Carso, S.A. de CV, que a su vez está controlada por la familia Arsenio. Como consecuencia de esas negociaciones el Consejo de Administración de FCC, en ejercicio de su autonomía, adoptó el 27 de noviembre de 2014 la decisión de ejecutar la ampliación de capital acordada en Junta General de 20 de octubre de 2014. Ampliación en la que Control de Capitales SA de CV suscribió un total de 66.794.810 nuevas acciones de FCC, lo que determinó la entrada de un nuevo inversor en el grupo. Como consecuencia de ello, y fruto de las negociaciones mantenidas entre FCC y el nuevo inversor, se acordó un nuevo equilibrio en la composición del Consejo de Administración de FCC, con la entrada de nuevos consejeros a propuesta del nuevo inversor, lo que determinó también la entrada de nuevos consejeros en las empresas participadas por FCC, entre las que se encuentra CPV. Finalmente, la persona nombrada como consejero delegado de CPV fue D. Braulio, nombramiento que tuvo lugar el 26 de febrero de 2015. FCC se desentendió del previo compromiso que tenía asumido en virtud del precontrato litigioso con el actor, y decidió asumir otros compromisos con el nuevo socio que a la postre resultaron incompatibles con aquél, provocando su incumplimiento.
El motivo debe ser desestimado por las razones que exponemos a continuación.
Esto es lo que acontece en el presente supuesto en el que la mezcla de cuestiones heterogéneas dificulta la identificación del motivo del recurso. No obstante lo cual, al no haberse opuesto la recurrente a la admisión del motivo y no derivar minoración de su derecho a la contradicción, responderemos siquiera sea brevemente a las cuestiones que parecen planteadas en el motivo.
Buena prueba del carácter no esencial de ese término es también: (i) el hecho de que la propia demandada, en su escrito de oposición al recurso, al alegar la prescripción de la acción indemnizatoria fijó en el día 12 de enero de 2015 el comienzo del cómputo del plazo de prescripción por ser esa la fecha en que se debía producir el nombramiento del actor; (ii) entre los hechos que el juzgado
'La novación extintiva constituye una de las causas de extinción de las obligaciones (vid. art. 1.156CC). Además de extinguir la obligación principal que tiene por objeto, provoca también la extinción entre las partes de las obligaciones o garantías accesorias, que sólo podrán subsistir en cuanto aprovechen a terceros que no hubieren prestado su consentimiento ( art. 1207CC), y la
Como recuerda la sentencia 453/2018, de 18 julio: 'tiene declarado la sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan
Recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por el Sr. Juan María
'después de examinada la grabación adjunta, resulta que la única alegación impugnatoria
En definitiva, son dos los motivos por los que la Audiencia rechazó ese motivo de la apelación al no apreciar indefensión: (i) en la audiencia previa el demandante sólo se refirió al art. 285LEC, sin aludir a la norma procesal incumplida, por lo que la desestimación de la reposición fue correcta conforme al art. 452.2º LEC; (ii) no es aceptable que sea en el recurso de apelación donde se citen por primera vez los arts. 335 y 339, porque son argumentos jurídicos nuevos que debieron hacerse valer en la audiencia previa.
'El criterio de extensión de los escritos de los recursos (también aplicables a los de oposición) es sin duda alguna de una gran importancia para la recta administración de la justicia, no sólo desde la perspectiva del tribunal que ha de estudiarlos, o de la parte recurrida que debe poder ejercer su derecho de defensa sin el esfuerzo desproporcionado que podría suponer una extensión desmesurada de los escritos impugnativos, sino también desde la óptica del correcto y eficaz ejercicio del derecho a la tutela judicial del propio recurrente. Ello es así porque, como explicamos en el 'Acuerdo sobre criterios de admisión' de 2017, la desproporcionada extensión de los escritos dificulta la comprensión de las pretensiones del recurrente, oscurece sus argumentos y, en ocasiones no infrecuentes, los argumentos esgrimidos no solo incurren en reiteración, sino también en contradicción'.
En todo caso, lo anterior no impide apreciar que, en lo sustancial, dicho escrito de oposición viene a coincidir con los argumentos de la Audiencia.
'En particular, este Tribunal ha sentado una consolidada doctrina en torno a la inadmisión de recursos de reposición civil fundada en el incumplimiento del requisito de no indicar en el escrito correspondiente, 'la disposición de la Ley que haya sido infringida' por la resolución judicial que se impugna, como exigía el art. 377LEC 1881 o, desde la entrada en vigor de la LEC 2000, 'la infracción en que la resolución hubiera incurrido a juicio del recurrente', según su art. 452. Dejando a un lado el supuesto, aquí no suscitado, de que la infracción que se aduce fuera sustantiva y no procesal y en la que aquella exigencia formal resulta, desde luego, relativa (por todas, STC 108/2002, de 6 de mayo, FJ 4 y las muchas que allí se citan), en lo que aquí resulta destacable de dicha doctrina, hemos afirmado que se produce la vulneración del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1CE cuando el órgano judicial haya incurrido en un error patente, al apreciar indebidamente incumplido dicho requisito, bien porque en el escrito respectivo sí hace una mención expresa del precepto que se considera 'infringido' por la resolución recurrida en reposición ( STC 6/2001, de 15 de enero, FJ 4), o bien porque, aunque no se haya empleado directamente la palabra 'infracción', el verbo infringir u otro sinónimo, sin embargo del contenido y términos del recurso interpuesto se deduzca, sin duda, un cuestionamiento o censura de la resolución recurrida achacada a una indebida aplicación o a una inaplicación de la norma que el recurso considera decisiva, argumentación ésta que, en esa misma medida, no puede equivaler a otra cosa sino a denunciar su infracción, que es justo lo exigido hoy por el art. 452LEC para que se admita a trámite el recurso de reposición ( STC 66/2005, de 14 de marzo, FJ 2).
'3. Este segundo supuesto se identifica con lo sucedido en el presente caso, lo que conduce a la estimación de la demanda de amparo. En efecto y tal como ha quedado reproducido en el antecedente 2 d) de esta Sentencia, si bien en el escrito de reposición presentado por la representación del recurrente en amparo no figuraba de modo expreso la palabra 'infringir' o 'infracción', ni verbo equivalente (vulnerar, conculcar, contravenir, etc.) en relación con la cita de un precepto concreto - pues en el segundo párrafo aparece en su lugar una cruz o signo más -, sin embargo sí contiene el razonamiento necesario para poder identificar el precepto infringido, a efectos del mencionado art. 452 LEC'.
No cabe confundir la revisión de la valoración de la prueba, que se refiere a la fijación o determinación de los hechos, con la revisión de las valoraciones jurídicas extraídas de los hechos considerados probados. Ambas cuestiones se refieren a ámbitos diferentes, fácticos y jurídicos, respectivamente. En el recurso extraordinario por infracción procesal, la primera revisión es posible, en los términos excepcionales antes indicados; mientras que la segunda es jurídica y deberá ser impugnada, en su caso, en el recurso de casación, si con tal valoración se infringe la normativa legal reguladora de la materia y su interpretación jurisprudencial.
Recurso de casación interpuesto por el Sr. Juan María
'La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes'.
Conforme al art. 1107CC, los daños y perjuicios de que debe responder el deudor son 'los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento', siempre que sea de buena fe; en caso de dolo el deudor responde de 'todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación'.
3.1. En las obligaciones recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe, el primer párrafo del art. 1124CC faculta a la contraparte para 'resolver las obligaciones', y el segundo dispone que 'el perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos', lo que ha sido interpretado en relación con lo dispuesto en el art. 1106CC en el sentido de que comprende, además del 'daño' o interés negativo, el interés positivo o de cumplimiento a fin de colocar al perjudicado en una situación de total indemnidad de forma que el patrimonio afectado quede en el estado en que se habría encontrado de no haber mediado el incumplimiento (en este sentido se pronuncian las sentencias 1318/2006, de 26 de diciembre , y 103/2012, de 1 de marzo).
3.2. La jurisprudencia de esta sala considera que la amplia dicción del art. 1106CC justifica que 'el resarcimiento abarque todo el menoscabo económico sufrido por el acreedor, consistente en la diferencia entre la actual situación de su patrimonio y la que tendría de no haberse realizado el hecho dañoso, bien por la disminución efectiva del activo, ya por la ganancia perdida o frustrada, pero siempre comprendiendo en su plenitud las consecuencias del acto lesivo, por cuanto el resarcimiento tiene por finalidad volver el patrimonio afectado a la disposición en que se encontraría de no haber mediado el incumplimiento o acto ilícito' ( sentencias de 10 de enero de 1979, 6 de octubre de 1982, 2 de abril de 1997 y 552/2012, de 17 de julio).
Al distinguir el daño emergente del lucro cesante, la sentencia de 31 de mayo de 2007 declaró que la depreciación de una vivienda es daño emergente, y no lucro cesante, porque su valor en venta es un elemento patrimonial con múltiples repercusiones en aspectos como la obtención de crédito o el pago de impuestos; y la sentencia de 30 de octubre de 2007, invocando la de 14 de julio de 2003, precisó que, a diferencia del daño emergente, daño real y efectivo, el lucro cesante se apoya en la presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el hecho dañoso.
3.3. El derecho a la indemnización no nace del incumplimiento - en nuestro sistema, sin perjuicio de que así lo estipulen las partes en ejercicio de su libertad autonormativa, no se regulan, con excepciones, las indemnizaciones 'punitivas' -, sino de la efectiva generación de daños y perjuicios, por lo que, dado que el incumplimiento contractual no genera de forma automática e inexorable daños y perjuicios, su existencia debe ser demostrada ( sentencias 326/2011 de 9 mayo, y 418/2012, de 28 de junio). Teniendo en cuenta que, a diferencia del daño emergente (hecho de la realidad susceptible de prueba plena), la existencia y cuantía del lucro cesante no deja de ser una hipótesis precisada de una demostración adaptada a su naturaleza de probabilidad más o menos intensa de acuerdo con las reglas de la experiencia teniendo en cuenta lo que normalmente habría sucedido en la mayoría de los casos -
3.4. En todo caso, situada la reclamación en el régimen general de responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones, a tenor del artículo 1106CC, no cabe poner en duda que la indemnización por daños ha de comprender tanto el daño emergente como el lucro cesante, constituyendo el único límite del resarcimiento la indemnidad del perjudicado ( sentencias de 26 de noviembre de 1994, de 13 de abril de 1987 y de 28 de abril de 1992), pues, como hemos dicho, el resarcimiento tiene por finalidad volver el patrimonio afectado a la disposición en que se encontraría de no haber mediado el incumplimiento, pero no procurar una ganancia o un enriquecimiento al perjudicado ( sentencia 346/2009, de 20 de mayo).
4.1. La Audiencia confirmó el criterio del juzgado de primera instancia sobre la fijación de las bases y cuantías de la indemnización derivada del incumplimiento contractual de FCC, y consideró que '[...] en la determinación del daño indemnizable lo que debe tenerse en cuenta principalmente es la frustración de expectativas que supuso para el actor no ser finalmente nombrado consejero delegado de CPV. Y, desde esta perspectiva, el dato fáctico y objetivo del que se debe partir es el de los ingresos o retribuciones que el actor dejó de percibir al no haber sido finalmente nombrado, puesto que éste es el incumplimiento jurídicamente reprochable a la sociedad demandada [...]'.
4.2. El dictamen pericial de la demandada admitió la posibilidad de establecer el importe de la eventual indemnización en la cuantía de 600.000 euros, que equivale a una indemnización por despido o cese inmediato de la actora. Por su parte, el informe pericial de la actora, en sus conclusiones fijó la indemnización pretendida en 6.754.801 euros.
4.3. La sentencia de primera instancia condenó a FCC al pago de una indemnización de 675.000 euros. Esta cifra fue confirmada por la Audiencia Provincial, que asumió los razonamientos de la juez
Sobre estas premisas el juzgado de primera instancia valoró el dictamen del perito judicial en los términos reseñados en los antecedentes de hecho de esta resolución.
5.1. Sobre la posibilidad de revisar en casación la cuantía de la indemnización concedida por la Audiencia, la regla general conforme a reiterada jurisprudencia de esta sala es que esa revisión solo cabe (i) cuando se pretende respecto de las bases en las que se asienta, o (ii) cuando existe arbitrariedad o una irrazonable desproporción. Responde esta limitación a la propia naturaleza y objeto del recurso de casación, ceñido a examinar la corrección del juicio jurídico sobre la aplicación e interpretación de la norma sustantiva, y donde no se permite revisar la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia en el ejercicio de una competencia que le es propia ( sentencias de 9 de enero de 2013 y 568/2013, de 30 de septiembre).
5.2. La revisión que hacemos ahora tiene por base la falta de adecuación a la jurisprudencia sobre la íntegra indemnidad del patrimonio del perjudicado como objetivo del resarcimiento indemnizatorio, expuesta
5.3. En primer lugar, la Audiencia identifica como hecho dañoso la 'frustración de las expectativas del actor respecto a su nombramiento como consejero delegado de CPV'. Sin embargo, esta identificación no responde al hecho de que los compromisos y acuerdos reseñados dieron lugar a un precontrato de carácter vinculante, que constituía fuente de obligaciones entre las partes ( arts. 1091 y 1258CC). Por tanto, de ese vínculo surgieron para las partes derechos y obligaciones recíprocos, y no meras expectativas. No se trataba de una esperanza o posibilidad más o menos razonable, sino de un derecho de presente, el derecho a exigir la puesta en ejecución de la relación jurídica prefigurada en el precontrato.
5.4. En segundo lugar, y ligado a lo anterior, si bien en el ámbito de las relaciones internas entre el actor y Holcim el acuerdo por el que el primero se desvinculaba de la segunda puede ser calificado como resolución de mutuo acuerdo, como se hizo en las instancias, ello no empece el hecho de que en el ámbito de las relaciones que han dado lugar a este litigio aquella resolución constituía para el actor no un acto voluntario sino obligado, como consecuencia de las obligaciones que para él derivaban del mismo precontrato, pues dada la prohibición de competencia que figura en el art. 25 del Reglamento del Consejo de Administración de CPV, esa desvinculación contractual del actor respecto de Holcim constituía un verdadero acto de cumplimiento del precontrato. Tampoco es aceptable el razonamiento hecho en las sentencias de instancia de que la firma de dicho acuerdo suponía la asunción voluntaria por el actor del riesgo derivado de un cambio accionarial en FCC, pues ese cambio no tiene desde luego el efecto jurídico propio de liberar o redimir a la compañía de sus obligaciones contractuales frente a terceros ( art. 1156CC). Por el contrario, quien incumple una obligación contractual asume el riesgo de tener que indemnizar los daños y perjuicios que ello comporte. Por ello no resultó acertado excluir de las bases para fijar la indemnización los ingresos que el actor hubiera podido percibir de Holcim si hubiera seguido desempeñando sus funciones para dicho grupo, y que dejó de percibir.
Tanto si se considera como un daño emergente (ruptura consumada del vínculo contractual), como si se entiende como un lucro cesante (pérdida de los ingresos futuros en función de los obtenidos por esa relación en el pasado), lo cierto es que se ha producido un claro quebranto patrimonial, y el principio de indemnidad íntegra del perjudicado obliga a no excluir este daño de las bases para fijar el
5.5. Es cierto, como afirma la Audiencia, que el incumplimiento de los compromisos asumidos por FCC sobre el nombramiento del actor como consejero delegado de CPV, no impide a éste desarrollar su actividad profesional en otro grupo empresarial y, de hecho, según afirma la sentencia de apelación, el día de celebración del juicio el actor tenía la condición de presidente del Consejo de Administración de otra sociedad. Es éste un dato pertinente en el juicio de fijación del
Pero esto no excluye que en la fijación de las bases de la indemnización se incluya el daño derivado de las retribuciones dejadas de ingresar por la resolución del contrato con Holcim, sino que lo que comporta es que, a su vez, en dichas bases se ha de integrar, en este caso para deducirlas del importe de la indemnización, las ganancias realmente obtenidas en el desempeño del nuevo cargo societario que no se hubiera ostentado de haber sido nombrado consejero delegado de CPV, cargo que, como hemos dicho, estaba sometido a un régimen de prohibición de competencia. Además de ello, no puede obviarse que sobre los importes de las retribuciones que eventualmente perciba el actor por su nueva actividad profesional y sobre el momento concreto en que eventualmente comenzó a percibirlas nada consta en las sentencias de instancia (el Sr. Juan María niega que ese cargo sea retribuido). En definitiva, sin la prueba de su existencia y cuantía no cabría aplicar dicha deducción.
5.6. El criterio de cálculo de la indemnización que adoptamos supone que el importe resultante no debe incrementarse con las cantidades que, por los conceptos que señalan el juzgado y la Audiencia, hubiera percibido el actor en caso de haber sido nombrado consejero delegado de CPV, como retribución durante el breve periodo de tiempo a que se refieren esas sentencias, por las proporcionales aportaciones al plan de pensiones y por la compensación por rescisión unilateral del contrato por parte de la compañía, pues, conforme a lo razonado, estas cantidades no se habría percibido de continuar el demandante vinculado a Holcim y, por ello, su inclusión en el
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
