Última revisión
04/03/2025
La DGT aclara cómo aplicar los incentivos fiscales por convenios de colaboración empresarial con entidades sin fin lucrativo

La Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante (V2222-24), de 15 de octubre de 2024, aborda la cuestión de los incentivos fiscales aplicables a los convenios de colaboración empresarial en actividades de interés general, conforme al artículo 25 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
Esta consulta, surge de un abogado en ejercicio que determina el rendimiento neto de su actividad económica en el IRPF mediante el método de estimación directa, y se plantea si las cantidades satisfechas en virtud de un convenio de colaboración empresarial pueden beneficiarse de los incentivos fiscales previstos en la mencionada ley.
La Ley 49/2002, de 23 de diciembre, establece el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. En su artículo 25, regula los convenios de colaboración empresarial en actividades de interés general, definiéndolos como aquellos acuerdos en los que las entidades sin fines lucrativos, a cambio de una ayuda económica para la realización de sus actividades, se comprometen a difundir la participación del colaborador en dichas actividades. Esta difusión no constituye una prestación de servicios.
Según la normativa, las cantidades satisfechas o los gastos realizados en virtud de estos convenios se consideran gastos deducibles para determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de la entidad colaboradora, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes de los contribuyentes que operen en territorio español mediante establecimiento permanente, o del rendimiento neto de la actividad económica de los contribuyentes acogidos al régimen de estimación directa del IRPF. Además, las rentas positivas que pudieran surgir de estas ayudas económicas están exentas de los impuestos que graven la renta del colaborador.
Para que las ayudas económicas sean deducibles, es necesario que se destinen a actividades que cumplan con el objeto o finalidad específica de la entidad sin fines lucrativos. El convenio debe especificar el proyecto concreto para el que se entrega la ayuda y el importe de la misma, sin que este pueda ser variable en función de la actividad del colaborador. El objetivo de estos convenios es la realización de fines de interés general, independientemente del resultado que obtenga el colaborador.
La consulta vinculante concluye que, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 25 de la Ley 49/2002, el consultante podrá aplicar los beneficios fiscales previstos en dicho artículo. No obstante, aclara Tributos que la acreditación del cumplimiento de estos requisitos es una cuestión de hecho que debe ser probada por el consultante mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho, según el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria. La valoración de esta prueba corresponde a los órganos competentes de la Administración Tributaria.
En resumen, la Dirección General de Tributos confirma que las cantidades satisfechas por un abogado en virtud de un convenio de colaboración empresarial pueden beneficiarse de los incentivos fiscales previstos en la Ley 49/2002, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en dicha normativa. La acreditación del cumplimiento de estos requisitos es responsabilidad del colaborador, quien deberá presentar las pruebas pertinentes ante la Administración Tributaria.
