Última revisión
19/06/2025
La DGT aclara cómo declarar en IRPF el alquiler cobrado por un inmueble privativo

La Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante (V0472-25), de 25 de marzo de 2025, aclara cómo deben tributar en el IRPF los rendimientos obtenidos por el alquiler de un inmueble privativo en régimen ganancial.
El consultante, casado en régimen económico matrimonial de gananciales, es propietario de un inmueble adquirido por herencia. Actualmente, dicho inmueble se encuentra alquilado y desea saber si debe tributar por la totalidad de los rendimientos obtenidos por el alquiler o si ambos cónyuges deben hacerlo al estar casados en gananciales.
La DGT indica que la individualización de rentas se encuentra en el artículo 11 de la LIRPF, en cuyo apartado 1 se establece que la renta se entiende obtenida por los contribuyentes en función del origen o fuente de aquella, cualquiera que sea el régimen económico matrimonial.
Por su parte, el apartado 3 de dicho artículo indica:
«Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración.
En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia.
La titularidad de los bienes y derechos que conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación.
Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público».
Y su apartado 5 establece:
«Las ganancias y pérdidas patrimoniales se considerarán obtenidas por los contribuyentes que sean titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de que provengan según las normas sobre titularidad jurídica establecidas para los rendimientos del capital en el apartado 3 anterior.
Las ganancias patrimoniales no justificadas se atribuirán en función de la titularidad de los bienes o derechos en que se manifiesten.
Las adquisiciones de bienes y derechos que no se deriven de una transmisión previa, como las ganancias en el juego, se considerarán ganancias patrimoniales de la persona a quien corresponda el derecho a su obtención o que las haya ganado directamente».
El Centro directivo también recuerda los artículos 1346 y 1347 del Código Civil, relativos a los bienes privativos y gananciales, respectivamente. Concretamente, el artículo 1346 del Código Civil establece como bienes privativos de cada uno de los cónyuges los siguientes:
- Los bienes, animales y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad.
- Los que adquiera después por título gratuito.
- Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos.
- Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges. Estos bienes no perderán su carácter de privativos por el hecho de que su adquisición se haya realizado con fondos comunes; pero, en este caso, la sociedad será acreedora del cónyuge propietario por el valor satisfecho.
- Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos.
- El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos.
- Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor.
- Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, excepto cuando estos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común. Estos bienes no perderán el carácter de privativos por el hecho de que su adquisición se realizase con fondos comunes; pero, en este caso, la sociedad será acreedora del cónyuge propietario por el valor satisfecho.
Por su parte, el artículo 1347 del Código Civil establece como bienes gananciales:
- Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges.
- Los frutos, rentas o intereses producidos tanto por los bienes privativos como por los gananciales.
- Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, ya se haga la adquisición para la comunidad o para uno solo de los esposos.
- Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho.
- Las empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. En el supuesto en que a la formación de la empresa o establecimiento concurriesen capital común y privativo, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 1.354 del CC.
Indica la DGT que «por lo tanto, la titularidad de los bienes y derechos, a efectos de la imputación de los rendimientos de capital de ellos puedan derivarse, será la que corresponda en virtud de las normas sobre titularidad jurídica aplicables, correspondiendo a los órganos de gestión e inspección de los tributos la valoración de las pruebas que en su caso fueran aportadas por los contribuyentes al respecto», y concluye que, en el supuesto planteado, al proceder los rendimientos del capital inmobiliario de un inmueble adquirido por herencia por el consultante con carácter privativo, corresponderá imputarlos de acuerdo con la titularidad jurídica de los mismos, esto es, de manera íntegra al consultante.
