La DGT aclara la incidenc... actividad

Última revisión
28/05/2025

La DGT aclara la incidencia en IRPF de las costas que un autónomo pague por un pleito referido a la actividad

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 4 min

Materias: fiscal

Fecha: 28/05/2025

La DGT aclara que las costas procesales pagadas por autónomos en pleitos que se produzcan en el marco de la actividad económica se consideran gastos deducibles en el IRPF.

La DGT aclara la incidencia en IRPF de las costas que un autónomo pague por un pleito referido a la actividad


La Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante (V0568-25), de 31 de marzo de 2025, aclara la incidencia en la tributación del IRPF del importe correspondiente a la imposición de las costas procesales a una farmacéutica que adquirió una oficina de farmacia mediante compraventa y presentó demanda contra la parte vendedora por entender que se había producido un vicio de consentimiento en el contrato.

El artículo 33.1 de la LIRPF establece que «son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos», y conforme a esa definición, la DGT viene manteniendo el criterio de que, como se indica en la consulta:

«(...) en el ámbito particular de un contribuyente, al margen del ejercicio de cualquier actividad económica, la condena al pago de las costas procesales de un procedimiento judicial encuentra acomodo en esta definición de ganancias y pérdidas patrimoniales, dando lugar a la existencia de una pérdida para el contribuyente obligado —por sentencia judicial— al pago de los gastos de defensa jurídica en que ha incurrido la parte vencedora en el proceso, pérdida que queda al margen de lo dispuesto en el apartado 5 del mismo artículo 33, apartado que en su letra b) excluye del cómputo como pérdidas patrimoniales “las debidas al consumo”, pues queda claro que el pago de las costas procesales de la parte vencedora en un procedimiento judicial no se corresponde con un gasto de aplicación de renta al consumo del contribuyente».

Pero en el caso objeto de consulta, la condena en costas no se produjo en el ámbito particular de la consultante, sino que tuvo lugar en el ejercicio de la actividad económica. Así lo entiende la DGT, argumentando que la condena en costas deriva de una sentencia de una demanda interpuesta en el desarrollo de dicha actividad económica, por lo que su incidencia en la tributación del IRPF tiene la consideración de gasto de la actividad, ya que la determinación del rendimiento neto se realiza, como se indica en la consulta, en estimación directa.

Respecto al cálculo del rendimiento neto de actividades económicas, el Centro directivo recuerda que se recoge en el artículo 28.1 de la LIRPF. En dicho artículo se hace una remisión genérica a las normas del IS, al indicar que el rendimiento neto de actividades económicas se determinará según las normas del IS, sin perjuicio de las reglas contenidas en dicho artículo, en el artículo 30 de la LIRPF —para la estimación directa— y en el artículo 31 de la LIRPF —para la estimación objetiva—. En lo relativo a la imputación temporal de los rendimientos derivados de dichas actividades, nos remite al artículo 14.1.b) de la LIRPF, el cual establece que se imputarán conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del IS, sin perjuicio de las especialidades que puedan establecerse reglamentariamente.

Concluye la DGT indicando que las remisiones anteriormente realizadas llevan al artículo 11 de la LIS , el cual en su apartado 1 establece que «los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros».

Así las cosas, la conclusión que se extrae de la consulta vinculante de la DGT es que, en el caso concreto, las costas procesales tienen la consideración de gastos de la actividad a efectos de IRPF e imputándose en el período impositivo en que se produjo su devengo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.