Última revisión
28/04/2026
La DGT aclara qué gastos permiten aplicar las especialidades por alimentos

La Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante (V1799-25), de 13 de octubre de 2025, analiza si determinados gastos extraordinarios de hijos fijados en convenio regulador y aprobados judicialmente pueden acogerse en el IRPF a las especialidades aplicables a las anualidades por alimentos a favor de los hijos previstas en los artículos 64 y 75 de la LIRPF.
La relevancia del criterio radica en que la consulta precisa que no solo la pensión de alimentos periódica puede incidir en la liquidación del impuesto, sino también determinados gastos extraordinarios cuando, por su naturaleza, encajan en el concepto civil de alimentos y están amparados por decisión judicial.
Qué gastos pueden acogerse al régimen
La DGT concluye que procede aplicar estas especialidades respecto del pago de los gastos relacionados con la educación de las hijas y de los gastos médicos necesarios no cubiertos por la Seguridad Social, siempre que se correspondan con los términos del artículo 142 del Código Civil y se hayan realizado efectivamente.
Entre los conceptos examinados por la consulta figuran, en particular, la residencia de estudiantes, la matrícula, los libros de texto, los ciclos formativos, otros gastos derivados de la educación y formación de los hijos, las clases particulares de apoyo cuando sean necesarias, así como gastos médicos como la ortodoncia o las gafas graduadas.
Base jurídica del criterio
La resolución parte de que el artículo 142 del Código Civil entiende por alimentos no solo lo indispensable para sustento, habitación, vestido y asistencia médica, sino también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa no imputable a él.
Sobre esa base, la DGT enlaza dicho concepto civil con los artículos 64 y 75 de la LIRPF, que regulan las especialidades aplicables en el IRPF en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos por decisión judicial.
No basta con que el convenio los llame gastos extraordinarios
La contestación subraya que el criterio fiscal no depende solo de la denominación dada en el convenio regulador. Para que estos importes incidan en la liquidación del IRPF mediante el régimen especial, debe tratarse de gastos efectivamente realizados y, además, de conceptos que materialmente encajen en el artículo 142 del Código Civil.
En el caso analizado, el convenio regulador aprobado judicialmente preveía que estos gastos fueran asumidos por ambos progenitores en determinados porcentajes, y la DGT considera que esos pagos pueden quedar comprendidos en las especialidades del IRPF cuando respondan a ese contenido legal de los alimentos.
Acreditación y posible rectificación de autoliquidaciones
La resolución recuerda que la acreditación del gasto deberá realizarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, conforme al artículo 106 de la Ley General Tributaria. La comprobación y valoración de esa prueba corresponde a los órganos de Gestión e Inspección de la AEAT.
Además, la DGT señala que, si el contribuyente entiende que en ejercicios no prescritos presentó autoliquidaciones del IRPF perjudiciales para sus intereses por no haber aplicado correctamente este régimen, podrá instar la rectificación de dichas autoliquidaciones en los términos del artículo 120 de la LGT y de su normativa de desarrollo.
Impacto práctico
El criterio vinculante resulta relevante para supuestos de separación o divorcio en los que, junto a la pensión alimenticia, existen gastos extraordinarios de estudios o médicos asumidos por decisión judicial. En estos casos, su tratamiento en el IRPF puede acogerse a las especialidades de los artículos 64 y 75 de la LIRPF si esos pagos tienen verdadera naturaleza de alimentos a favor de los hijos y pueden probarse adecuadamente.
