Última revisión
04/10/2023
La DGT aclara que los ayuntamientos no pueden fijar diferentes tipos del ICIO para distintos tipos de suelo

La Dirección General de Tributos se ha pronunciado en su consulta vinculante (V1691-23), de 13 de junio de 2023, acerca de si las ordenanzas fiscales pueden aprobar distintos tipos de gravamen del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO) para diferentes tipos de suelo (uno para urbano y otro para rústico).
El Centro Directivo recuerda, a este respecto, que, conforme al artículo 16.1 de la LRHL, las ordenanzas fiscales que aprueben las entidades locales con respecto a sus tributos propios tienen que contener, al menos:
«a) La determinación del hecho imponible, sujeto pasivo, responsables, exenciones, reducciones y bonificaciones, base imponible y liquidable, tipo de gravamen o cuota tributaria, período impositivo y devengo.
b) Los regímenes de declaración y de ingreso.
c) Las fechas de su aprobación y del comienzo de su aplicación».
Por su parte, el artículo 59.2 de la LRHL establece que los ayuntamientos podrán establecer y exigir el ICIO de acuerdo con lo previsto en dicha norma, en las disposiciones que la desarrollan y en las respectivas ordenanzas fiscales. Señalando, en tal sentido, el artículo 120.3 de la LRHL que el tipo de gravamen de dicho impuesto será el que fije cada ayuntamiento, pero sin que pueda exceder del 4 %.
Centrada la cuestión en tales términos, Tributos señala que la autonomía de los municipios para regular el tipo de gravamen del ICIO ha sido reconocida en diversas sentencias del Tribunal Constitucional. Entre otras, en la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 233/1999, de 16 de diciembre, ECLI:ES:TC:1999:233, donde se apunta lo siguiente:
«Pues bien, es evidente que el art. 60 L.H.L. garantiza la autonomía local respetando al mismo tiempo las exigencias que derivan de la reserva de ley estatal. La L.H.L., efectivamente, amén de establecer impuestos de carácter potestativo (el I.C.I.O y el I.I.V.T.N.U), esto es, tributos cuyo establecimiento y exigencia depende exclusivamente de la voluntad de los Entes locales, otorga a los Ayuntamientos un suficiente margen de decisión en la fijación de la cuantía de todos los tributos propios (preceptivos y potestativos) al autorizarles, dentro de los límites establecidos en la propia norma, bien a incrementar las cuotas (arts. 88, 89 y 96 de la L.H.L.) o los tipos de gravamen (arts. 73 y 103 L.H.L.) legalmente establecidos, bien a fijar la escala de gravamen (art. 109 L.H.L.). Y este ámbito de libre decisión es suficiente para respetar la autonomía local que, como dijimos en la citada STC 221/1992, "en su proyección en el terreno tributario, no exige que esa intervención, que debe reconocerse a las entidades locales, se extienda a todos y cada uno de los elementos integrantes del tributo" (fundamento jurídico 8º)».
Ello estaría en línea con el principio de reserva de ley que recoge la LGT. No en vano, el artículo 8.a) de la LGT establece que se regularán en todo caso por ley la delimitación del hecho imponible, del devengo, de la base imponible y liquidable, la fijación del tipo de gravamen y de los demás elementos directamente determinantes de la cuantía de la deuda tributaria, así como el establecimiento de presunciones que no admitan prueba en contrario.
Así las cosas, concluye la Dirección General de Tributos que «la citada autonomía local no puede ir más allá de los márgenes fijados en la ley, de tal forma que los ayuntamientos podrán fijar el tipo de gravamen del ICIO, pero sin que este pueda exceder del cuatro por cien y sin que se puedan establecer distintos tipos de gravamen para diferentes tipos de construcciones, instalaciones u obras, ni para distintos tipos de suelo».
