Última revisión
27/11/2025
La DGT aclara qué tipo de retención a cuenta del IRPF aplicar cuando se pagan salarios atrasados de años anteriores

La Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante (V1280-25), de 10 de julio de 2025, analiza el tipo de retención aplicable en el pago de salarios atrasados de años anteriores.
En la consulta vinculante el consultante indica que, por resolución judicial, percibió en 2024 unos salarios que la empresa para la que trabajaba le adeudaba del ejercicio 2021.
Al respecto la DGT remite a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en adelante LIRPF, en cuyo apartado primero se indica que la imputación de los rendimientos del trabajo se efectuará al periodo impositivo en que sean exigibles por su perceptor. No obstante, en el apartado 2 de dicho precepto se establecen reglas especiales de imputación temporal. En lo que aquí concierne, procede citar las letras a) y b), donde se establece lo siguiente:
«a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.
b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.
La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto».
De lo anterior, la DGT indica que se infiere lo siguiente:
- Si la determinación del derecho a su percepción o su cuantía pende de una resolución judicial, su imputación procederá realizarla al periodo impositivo en la que la resolución adquiera firmeza.
- Si se trata de salarios o retribuciones impagadas en su momento (vencidos y adeudados), como ocurre en el caso objeto de consulta, su imputación corresponde al respectivo periodo impositivo en que hubieran sido exigibles por el trabajador, resultando de aplicación lo dispuesto en la letra b) del artículo 14.2 de la LIRPF , por lo que dichos rendimientos serán imputables al periodo impositivo 2021.
En lo que respecta a la retención aplicable a dichos rendimientos, al producirse su abono en un periodo impositivo posterior al de su imputación temporal, se ha de estar a lo dispuesto en el artículo 80.1.5.º del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, en adelante RIRPF, en el que se indica que la retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo resultará de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen el 15 % para los atrasos que corresponda imputar a ejercicios anteriores, excepto cuando resulten de aplicación los tipos previstos en los números 3.º o 4.º del apartado 1 de dicho artículo del RIRPF.
