La DGT aclara qué valor s... catastral

Última revisión
23/01/2026

La DGT aclara qué valor se ha declarar en el ITP en caso de compra de vivienda sin valor de referencia catastral

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Materias: fiscal

Fecha: 23/01/2026

La DGT determina que, sin valor de referencia, la base imponible del ITPyAJD es la mayor entre el valor declarado, precio o valor de mercado, sin posible rectificación.


La DGT aclara qué valor se ha declarar en el ITP en caso de compra de vivienda sin valor de referencia catastral


La Dirección General de Tributos en la consulta vinculante (V1523-25), de 21 de agosto de 2025, ha fijado los valores que pueden tenerse en cuenta a los efectos del ITPyAJD por la transmisión de un bien inmueble cuando se carece de valor de referencia y señala que el valor que voluntariamente se haya declarado no es susceptible de una rectificación posterior.

El origen de esta resolución se encuentra en una consulta en la que el obligado tributario pretende adquirir una vivienda de segunda mano a unos particulares. La vivienda carece de valor de referencia y se va a proceder a declarar esta adquisición por un valor superior al precio de compra pactado en la escritura pública. Plantea como cuestión el consultante a la DGT si sería posible rectificar el contenido de la autoliquidación una vez presentada.

Para la resolución de esta cuestión el órgano directivo se remite al Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Concretamente el apartado 2 del artículo 10 señala:

«2. En el caso de los bienes inmuebles, su valor será el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto.

No obstante, si el valor del bien inmueble declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada, o ambos son superiores a su valor de referencia, se tomará como base imponible la mayor de estas magnitudes.

Cuando no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro, la base imponible, sin perjuicio de la comprobación administrativa, será la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o el valor de mercado».

Concluye la DGT que en la transmisión del bien inmueble objeto de consulta, al carecer este de valor de referencia, la base imponible estará constituida por la mayor magnitud de las siguientes: valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o el valor de mercado. En el caso objeto de consulta, de acuerdo con la información que se aporta, la mayor de estas magnitudes será el valor declarado, valor que voluntariamente han declarado los interesados y, por lo tanto, no susceptible de rectificación.

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