Última revisión
19/02/2025
La DGT aclara si los salarios cobrados de otras empresas se tienen en cuenta para calcular la retención de los salarios de tramitación

La consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V2332-24), de 11 de noviembre de 2024, analiza el supuesto de una trabajadora cuyo despido fue declarado improcedente por sentencia judicial, optando el empleador por la readmisión y el abono de los salarios de tramitación. La cuestión central que se plantea es si, para el cálculo de la retención, se han de tener en cuenta o no los salarios percibidos en otras empresas.
Dada la consideración de rendimientos del trabajo de los salarios dejados de percibir durante el tiempo que media entre la fecha del despido y la de notificación de la sentencia que declara su improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo (apartado 1 del artículo 17 de la LIRPF) , quedarán sujetos al IRPF y a su sistema de retenciones e ingresos a cuenta.
Por lo que se refiere a su imputación temporal, la regla general se recoge en el primer apartado del artículo 14 de la LIRPF, y es que los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en el que son exigibles por el perceptor. Sin embargo, el apartado 2 de dicho precepto recoge una serie de reglas especiales de imputación temporal. Así, y según la previa en su letra a), procederá imputar los salarios dejados de percibir (salarios de tramitación) resultantes de la sentencia judicial al período impositivo en el que la misma haya adquirido firmeza. En el concreto supuesto, sería el ejercicio 2024.
Para el cálculo de la retención aplicable sobre dichos rendimientos, el Centro Directivo indica que habrá que seguir el procedimiento general establecido en los artículo 82 y siguientes del RIRPF ; debiendo tenerse en cuenta que, a la vista del apartado 1 del artículo 80 del RIRPF, la retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, con carácter general, el tipo de retención que resulte según el artículo 86 del RIRPF.
Asimismo, también habrá que tener presente que los rendimientos analizados no tienen por sí mismos y a efectos de retenciones la consideración de atrasos, consideración que únicamente procedería otorgarles si se satisficieran en un período impositivo posterior al de su imputación temporal (es decir, posterior al de la firmeza de la sentencia). Entonces, habría que aplicar la retención del 15 % prevista en el apartado 1.5.º del artículo 80 del RIRPF.
Finalmente, Tributos señala que «al aplicarse el tipo de retención sobre “la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen” y al poder descontarse de los salarios de tramitación los salarios percibidos en otras empresas, lo que comporta —por tanto— que no tienen que ser abonados por el pagador de aquellos». Y concluye que su importe se encontraría al margen de la obligación de retener por parte del pagador de los salarios de tramitación, circunstancia que no concurre con el importe de la indemnización por despido, pues al resultar esta improcedente, transformándose en importe de salarios de tramitación, sí resulta operativa la retención respecto a este último importe.
