Última revisión
04/06/2025
La DGT aclara el tratamiento en IRPF del abono de desplazamientos del club a los jugadores aficionados

La Dirección General de Tributos en la consulta vinculante (V0556-25), de 31 de marzo de 205, ha aclarado el modo en que deben tributar los abonos que un club sin ánimo de lucro realiza a los jugadores aficionados por los desplazamientos para representar al club en diferentes torneos.
El caso que se ha planteado ante la DGT es el de un club sin ánimo de lucro en el que los jugadores no son trabajadores, sino que son jugadores aficionados a los que únicamente se les abonan los desplazamientos. El club también paga por el desplazamiento incurrido a los jugadores aficionados de otros clubs, cuando es el club consultante el que organiza alguna actividad. Estas cantidades se pagan siempre con un recibí y un justificante de pago. La cuestión que ha planteado el club es si deben practicar la retención por IRPF en las cantidades que abona.
La DGT, en primer lugar, establece que la compensación económica que el club satisface a sus jugadores aficionados debe calificarse como rendimiento de trabajo ya que se corresponde con el concepto que de los rendimientos de trabajo se establece en el artículo 17.1 de la LIRPF :
«Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas».
También aclara la DGT que estos pagos no pueden someterse al «régimen de dietas» previsto en el artículo 9 del RIRPF, ya que este resulta aplicable a los contribuyentes que perciben rendimientos de trabajo como consecuencia de una relación laboral (o estatutaria en el caso de funcionarios) en la que se dan las notas de dependencia y alteridad.
Ahora bien, el Centro Directivo sí que plantea la posibilidad de que pueda apreciarse la existencia de un «gasto por cuenta de un tercero», para lo cual deben concurrir:
- Que el contribuyente no tenga derecho al régimen de dieta exonerada de gravamen del artículo 9 del RIRPF .
- Que los gastos en que incurra tengan por objeto poner a disposición de los jugadores aficionados los medios para que puedan realizar su trabajo, medios entre los que se encuentra el desplazamiento. Por el contrario, si el pagador se limitara a reembolsar los gastos en que aquellos hubieran incurrido, sin que pudiera acreditarse que estrictamente vienen a compensar los gastos por el necesario desplazamiento para el ejercicio de su labor, podría tratarse de una verdadera retribución, en cuyo caso, las cuantías percibidas estarían sometidas al IRPF y a su sistema de retenciones.
La conclusión que establece la DGT es la siguiente:
- Si la entidad pusiese a disposición de los jugadores aficionados, los medios para que estos acudan al lugar en el que deban ejercer sus funciones, es decir, proporcionase el medio de transporte y, en su caso, el alojamiento, no existiría renta para aquellos, pues no existiría beneficio particular alguno para ellos.
- Si la entidad reembolsase a los jugadores aficionados, los gastos en lo que hubiesen incurrido para desplazarse hasta el lugar donde van a prestar sus servicios y estos no acreditasen que estrictamente vienen a compensar dichos gastos, o les abonase una cantidad para que estos decidan libremente cómo asignarla, estaríamos en presencia de una renta dineraria sometida al IRPF como rendimiento del trabajo y sometida a retención.
Finalmente, en cuanto a la retención a aplicar, en su caso, la DGT establece que la misma se determinaría conforme al artículo 80.1.1.º del RIRPF , lo que comportaría la determinación del importe por el procedimiento del artículo 82 del RIRPF, debiendo tener en cuenta el límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener que se fija en el artículo 81.1 del RIRPF. No obstante, en caso de que se trate de relaciones de duración inferior al año conllevaría que resultase operativo el tipo mínimo de retención del 2 % en aplicación de los artículos 81.3 y 86.2 del RIRPF.
