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Última revisión
20/06/2025

La DGT aclara la tributación del IRPF en indemnizaciones a profesionales por lucro cesante tras resolución de contrato mercantil

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Materias: fiscal

Fecha: 20/06/2025

La DGT confirma que las indemnizaciones a profesionales por lucro cesante tras la resolución mercantil de mutuo acuerdo son rendimientos económicos y llevan retención.

La DGT aclara la tributación del IRPF en indemnizaciones a profesionales por lucro cesante tras resolución de contrato mercantil


En respuesta a una reciente consulta tributaria, la Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante (V0464-25), de 25 de marzo de 2025, ha resuelto la cuestión sobre la obligatoriedad de practicar retención de IRPF y el tipo aplicable, cuando una empresa abona una indemnización a un profesional por lucro cesante como consecuencia de la resolución de mutuo acuerdo de un contrato mercantil de prestación de servicios. 

El caso planteado a la Agencia Tributaria expone la situación de una empresa que, mediante acuerdo mutuo, resuelve anticipadamente un contrato de arrendamiento de servicios con una persona física considerada profesional a efectos fiscales. Como resultado del acuerdo y de la interrupción de la actividad pactada, la empresa paga al profesional una indemnización por lucro cesante —es decir, por las ganancias dejadas de percibir debido a la extinción anticipada del vínculo mercantil. La incertidumbre planteada gira en torno a si este pago está sujeto a retención de IRPF y, en su caso, cuál es el tipo porcentual de dicha retención.

Tributos, fundamentando su análisis en el artículo 27.1 de la LIRPF , califica la indemnización satisfecha como un rendimiento íntegro de actividad económica. El argumento central recoge que constituyen rentas de este tipo todas aquellas que, procediendo de la ordenación por cuenta propia de medios de producción o recursos humanos, tienen como fin la intervención en la producción o distribución de bienes o servicios, ya sea mediante el trabajo y/o el capital. En particular, y tal como recoge la ley, se consideran así los ingresos derivados del ejercicio de profesiones liberales.

La indemnización no está amparada por ninguno de los supuestos de no sujeción o exención establecidos legalmente.

Aclarada la naturaleza fiscal del ingreso, la Agencia Tributaria determina que la entidad pagadora está obligada a practicar la correspondiente retención a cuenta del IRPF sobre la indemnización cuando el destinatario sea un contribuyente del impuesto que realice actividades profesionales.

El tipo general de retención para rendimientos profesionales es del 15 % sobre los ingresos íntegros satisfechos (artículo 95 del RIRPF ), aplicable por defecto en la mayoría de los casos. Sin embargo, la normativa contempla supuestos en los que la retención puede reducirse al 7 %.

La Agencia Tributaria recuerda que, a estos efectos y salvo los casos específicos previstos, se consideran rendimientos de actividades profesionales los obtenidos por la mayoría de prestadores de servicios recogidos en la segunda y tercera secciones de las Tarifas del IAE, incluyendo autores, traductores, comisionistas y docentes, entre otros. No obstante, quedan fuera de esta consideración las cantidades que perciban las personas que, a sueldo de una empresa, por las funciones que realizan en la misma vienen obligadas a inscribirse en sus respectivos colegios profesionales ni, en general, los ingresos derivados de relaciones laborales o dependientes, casos en los que las cantidades percibidas se calificarán como rendimientos del trabajo.

Por tanto, puede concluirse que la indemnización objeto de consulta debe considerarse fiscalmente como rendimiento de actividad económica y, por tanto, estará sometida a retención de IRPF al tipo general del 15 %, o del 7 % en los supuestos previstos y debidamente acreditados.


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