La DGT analiza si la inde...ad en IRPF

Última revisión
21/11/2024

La DGT analiza si la indemnización por cese de un TRADE puede beneficiarse de la reducción por irregularidad en IRPF

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Materias: fiscal

Fecha: 21/11/2024

Tributos concluye que la reducción del 30 % del artículo 32.1 de la LIRPF no puede aplicarse a la indemnización por daños y perjuicios percibida por un TRADE en caso de extinción contractual.

La DGT analiza si la indemnización por cese de un TRADE puede beneficiarse de la reducción por irregularidad en IRPF


La consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V1579-24), de 1 de julio de 2024, analiza si puede aplicarse la reducción del 30 % por irregularidad a la indemnización por daños y perjuicios percibida por un TRADE por extinción de la relación contractual, en base al artículo 15 de la LETA.

En la medida en que dicha indemnización se obtiene en el ejercicio de una actividad económica, tendrá que integrarse en el IRPF como rendimiento de la propia actividad, conforme a los artículos 27 y siguientes de la LIRPF. Por lo que, a continuación, Tributos se plantea la posibilidad de aplicar la reducción prevista en el apartado 1 del artículo 32 de la LIRPF , según el cual «los rendimientos netos con un período de generación superior a dos años, así como aquéllos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 30 por ciento, cuando, en ambos casos, se imputen en un único período impositivo». Ahora bien, dicha reducción no resultará de aplicación a aquellos rendimientos que, aun cuando individualmente pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un período que cumpliera los requisitos indicados, procedan del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos.

A mayor abundamiento, el artículo 25 del RIRPF precisa:

«A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 32.1 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos de actividades económicas obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en único período impositivo:

a) Subvenciones de capital para la adquisición de elementos del inmovilizado no amortizables.

b) Indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas.

c) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.

d) Las indemnizaciones percibidas en sustitución de derechos económicos de duración indefinida».

Sobre la base de todo ello, el Centro Directivo descarta la posibilidad de aplicar la reducción por irregularidad del artículo 32.1 de la LIRPF, al no existir un período de generación superior a dos años ni tratarse de rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo:

  • Desde la perspectiva de la posible existencia de un período de generación superior a dos años, Tributos señala que la indemnización surge ex novo al producirse la rescisión contractual, no existiendo por tanto un período de generación previo.
  • En cuanto a la posible consideración como rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se indica que los únicos supuestos que podrían ampararla serían los contemplados en los párrafos b) y d) del artículo 25 del RIRPF (indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas e indemnizaciones percibidas en sustitución de derechos económicos de duración indefinida). Ahora bien, se concluye que «por un lado, (...) la indemnización no es consecuencia del cese de actividad, sino que viene motivada por la resolución de un contrato, y —por otro lado— tampoco es sustitutoria de unos derechos económicos de duración indefinida».


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