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Última revisión
17/11/2025

La DGT dictamina si un responsable subsidiario puede imputar una pérdida en IRPF por el pago de la deuda del deudor principal

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Materias: fiscal

Fecha: 17/11/2025

La DGT considera pérdida patrimonial en IRPF el pago de deuda del deudor principal por parte del responsable subsidiario, imputable en el periodo del pago.


La DGT dictamina si un responsable subsidiario puede imputar una pérdida en IRPF por el pago de la deuda del deudor principal


La Dirección General de Tributos en la consulta vinculante (V1231-25), de 4 de julio de 2025, ha establecido que el pago que realice el responsable subsidiario de la deuda del deudor principal debe considerarse, a los efectos del IRPF, como una pérdida patrimonial.

En el caso analizado por la DGT el consultante había realizado varios pagos de deudas tributaria que se le exigieron por derivación de responsabilidad, al ser el responsable subsidiario de una entidad. 

La resolución de la consulta se fundamenta en el contenido del aparatado 1 del artículo 33 de la LIRPF y en el apartado 5 del artículo 44 de la LGT. Señala el primer precepto que son pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél. Por su parte el artículo 41 de la LGT señala que la derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los deudores solidarios.

Teniendo presentes estos dos preceptos la DGT señala que en el momento en que adquiere firmeza el acuerdo de derivación de responsabilidad es cuando el responsable subsidiario debe hacer frente al pago de la deuda del deudor principal y se producirá, a efectos del IRPF, una pérdida patrimonial, que deberá imputarse al periodo impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial, la cual se produce en el momento del pago de la deuda. Dicha pérdida deberá integrarse en la base imponible general del IRPF de conformidad con el artículo 48 de la LIRPF, al no derivarse de la transmisión de elementos patrimoniales.


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