La DGT establece cómo tri... los hijos

Última revisión
19/08/2025

La DGT establece cómo tributa en IRPF la constitución gratuita de un usufructo sobre participaciones sociales a favor de los hijos

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Materias: fiscal

Fecha: 19/08/2025

Las operaciones susceptibles de generar rendimientos del trabajo o del capital, como sería la constitución de este usufructo a título gratuito, se presumirán retribuidas a efectos del IRPF salvo prueba en contrario.

La DGT establece cómo tributa en IRPF la constitución gratuita de un usufructo sobre participaciones sociales a favor de los hijos


La Dirección General de Tributos, a través de su consulta vinculante (V0447-25), de 21 de marzo de 2025, estudia el tratamiento fiscal de la operación por medio de la cual un padre constituye un usufructo vitalicio sobre determinadas participaciones sociales en favor de sus hijos y sobrinos, de manera gratuita.

Según indica, en principio, los rendimientos derivados de la constitución de ese usufructo tendrían la consideración de rendimientos del capital mobiliario. No en vano, del artículo 25.1.c) de la LIRPF califica como tales los rendimientos dinerarios o en especie «que se deriven de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, sobre los valores o participaciones que representen la participación en los fondos propios de la entidad». 

Ahora bien, conviene no olvidar que en el concreto supuesto de hecho la operación se realiza a título lucrativo o gratuito, por lo que debe acudirse al artículo 6.5 de la LIRPF , según el cual «se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar rendimientos del trabajo o del capital». Dicha presunción conduciría al artículo 40.1 de la misma norma, que determina que la valoración de las rentas estimadas a que se refiere el precepto antes mencionado se efectuará por el valor normal en el mercado. Se entenderá por tal la contraprestación que se acordaría entre sujetos independientes, salvo prueba en contrario.

En este sentido, Tributos resalta que la acreditación de la gratuidad es una cuestión de hecho que no puede entrar a valorar. Tendrá que acreditarse por el contribuyente por cualquier medio de prueba admitido en derecho, conforme al artículo 106 de la LGT, y su valoración corresponderá a los órganos con competencias de comprobación e inspección de la Administración tributaria.


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