Última revisión
18/07/2025
La DGT establece qué vehículos se han de computar a efectos del IAE en empresas de alquiler sin conductor

La Dirección General de Tributos (DGT) ha resuelto en su consulta vinculante (V0727-25), de 21 de abril, cómo debe computarse la flota de vehículos a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE). En concreto, lo ha hecho en relación con las obligaciones fiscales y censales de las compañías bajo el epígrafe 854.1 del IAE, cuya actividad principal es el arrendamiento de automóviles en diferentes regímenes contractuales y que, en determinadas épocas del año, subarriendan vehículos adicionales para responder a la demanda.
Según ha dictaminado Tributos, el IAE —regulado en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL)— grava el ejercicio de cualquier actividad empresarial, profesional o artística, independientemente de si se realiza en un local determinado o si está o no recogida de forma específica en las tarifas. Para el caso analizado, la actividad de alquiler de vehículos sin conductor se encuadra en el epígrafe 854.1 de la sección primera, que prevé diferencias de cuota municipal, provincial o nacional, determinadas todas ellas en función del número de vehículos afectos a la actividad. La nota adjunta al epígrafe especifica que el mismo «no incluye el alquiler de vehículos sin conductor en régimen de "renting"». Por lo demás, a dicho epígrafe se le asignan tres tipos de cuotas: municipal, provincial y nacional, establecidas todas en función del número de automóviles.
El consultante planteaba ante la DGT dos cuestiones fundamentales: qué vehículos deben computarse al determinar la base imponible del impuesto y en qué momento debe comunicarse la variación en el número de vehículos.
La consulta es clara y afecta a la totalidad del parque automovilístico empleado en la actividad de alquiler sin conductor, con independencia de cuál sea el régimen de uso del vehículo. Así, será irrelevante a efectos del IAE que los vehículos sean propiedad de la empresa, estén en leasing, renting de larga duración o incluso arrendados ocasionalmente para subarrendar en periodos de alta demanda.
Este criterio, según la DGT, responde al hecho de que lo determinante es que el vehículo esté «afecto» a la actividad del alquiler en la fecha de devengo del impuesto —esto es, el 1 de enero de cada año para quienes ya ejercen la actividad, o el momento de inicio para nuevas altas—. En consecuencia, la titularidad, la modalidad de arrendamiento o el tipo de contrato que permita su uso por la empresa no alteran la obligación de incluir dicho vehículo en el cómputo para la base del IAE:
«Por lo que se refiere al cómputo de los vehículos objeto de las actividades de alquiler mencionadas, hay que tener en cuenta la totalidad de vehículos que estén afectos a la actividad desarrollada por dicho sujeto pasivo, y ello con independencia de que los vehículos sean de su propiedad o tenga cedido su uso por arrendamiento, leasing o cualquier otro tipo de contrato. El hecho de que el titular de la actividad no sea el propietario de alguno de dichos elementos no le exime de la obligación de tributar por el mismo si, por cualquier clase de título, dispone de él y lo afecta a la actividad».
Además, la DGT ha aclarado la obligación de declarar las variaciones sobre el número de vehículos afectos a la actividad. Tomando como referencia la regla 14.2.ª de la Instrucción del IAE, solo se considerarán variaciones aquellas oscilaciones al alza o a la baja que superen el 20 % de los elementos tributarios, es decir, de los vehículos computados para la actividad.
En los casos en los que la flota aumente o disminuya en más de un 20 %, la empresa deberá presentar una declaración de variación en el plazo de un mes desde el momento en que ocurra el cambio. La presentación ha de hacerse a través del modelo oficial, separadamente para cada actividad afectada. Esta variación tendrá efecto en el periodo impositivo siguiente al que se produce. Aquellos cambios inferiores al 20% no serán considerados como variaciones formales y, por tanto, no alteran la cuota tributaria ni generan obligación de comunicar.
