Última revisión
26/11/2025
La DGT indica si las especialidades por alimentos a los hijos pueden aplicarse también a los gastos extraordinarios

La consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V1247-25), de 9 de julio, ha esclarecido el tratamiento fiscal aplicable en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) a los gastos extraordinarios vinculados a los estudios superiores de los hijos, cuando estos derivan de una sentencia de separación o divorcio, señalando que proceden las especialidades recogidas en los artículos 64 y 75 de la LIRPF .
El pronunciamiento responde a la consulta de un contribuyente obligado, por decisión judicial, al pago de la pensión alimenticia a sus dos hijos menores, así como a la asunción de la mitad de los gastos extraordinarios que, en esta ocasión, corresponden a los costes derivados de la matrícula universitaria y la residencia de la hija del consultante. La cuestión central analizada por la DGT versa sobre la posibilidad de aplicar el régimen especial previsto en los artículos 64 y 75 de la LIRPF a los gastos extraordinarios derivados de los estudios superiores de los hijos.
La legislación fiscal, a través de los ya citados artículos de la LIRPF, reconoce una forma específica de tributación para los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a favor de sus hijos. Estas especialidades pretenden suavizar la progresividad fiscal para los progenitores obligados en estos supuestos.
A TENER EN CUENTA. Los artículos 64 y 75 de la LIRPF han sido modificado por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, en vigor desde el 3 de abril de 2025, eliminando de la redacción la exigencia de que las anualidades por alimentos estuviesen fijadas por decisión judicial. En la actualidad contienen una referencia al artículo 7 de la LIRPF que incluye las anualidades por alimentos percibidas por los padres en virtud de convenio regulador aprobado por autoridad judicial o formalizado ante el LAJ, o en escritura pública ante notario, así como las anualidades de alimentos derivadas de decisión judicial.
En el análisis, la DGT remite al artículo 142 del Código Civil , que define qué se debe entender por alimentos entre parientes. El citado artículo establece que estos comprenden «todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica», e incluyen además los gastos de «educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable». Por tanto, los gastos universitarios —matrícula, residencia y otros ligados a la educación superior— quedan incluidos dentro del concepto de alimentos que exige la ley civil, siempre bajo la condición de que el hijo no haya concluido su formación por motivo justificado.
La consulta planteada por el contribuyente se centraba en si los gastos derivados de la universidad (matrícula, residencia, etc.), abonados en un 50 % en cumplimiento de lo acordado judicialmente, pueden tratarse en la declaración del IRPF según la especialidad prevista para las anualidades alimenticias. La DGT concluye de forma afirmativa: dichos pagos, en cuanto entran dentro del concepto de alimentos recogido en el artículo 142 del Código Civil y derivan de una resolución judicial, pueden acogerse al régimen fiscal especial recogido en los artículos 64 y 75 de la LIRPF .
En este sentido, la DGT puntualiza que es imprescindible que los gastos extraordinarios estén efectivamente realizados, sean debidamente acreditados y se encuentren previstos en el concepto de alimentos según la normativa civil. Por consiguiente, los gastos universitarios satisfechos judicialmente y a favor de los hijos se incorporan a la base de cálculo para la especialidad fiscal establecida para las anualidades por alimentos.
Respecto a la documentación y justificación de los gastos extraordinarios, la DGT recuerda que la Ley General Tributaria (artículo 106) establece que la carga de la prueba de los pagos corresponde al contribuyente, pudiendo emplear cualquier medio aceptado en Derecho. Asimismo, será competencia de los órganos de Gestión e Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la comprobación y valoración de los justificantes aportados, así como la verificación de la adecuación de los gastos declarados a los requisitos exigidos por la Ley.
