Última revisión
22/07/2026
La DGT descarta la exención de IVA en el alquiler de inmuebles por partidos políticos

La Dirección General de Tributos, en la consulta vinculante (V0397-26), de 26 de febrero de 2026, analiza si un partido político que arrienda a un tercero un inmueble de su propiedad puede aplicar la exención del IVA prevista para determinadas operaciones realizadas por estas formaciones.
El criterio del centro directivo es claro: el arrendamiento está sujeto y no exento de IVA, por lo que el partido deberá repercutir el impuesto al tipo general del 21 %. La consulta parte de los artículos 4, 5 y 11 de la LIVA, que atribuyen la condición de empresario o profesional a quien explota un bien para obtener ingresos continuados en el tiempo, incluyendo expresamente a los arrendadores.
Por qué el alquiler sí tributa en IVA
La DGT recuerda que el arrendamiento de inmuebles constituye una prestación de servicios a efectos del IVA. Además, un partido político puede actuar como empresario o profesional cuando realiza actividades onerosas de forma continuada, de modo que el mero hecho de ser partido político no excluye la sujeción al impuesto. En este caso, el alquiler a un tercero encaja en esa regla general de sujeción.
No cabe la exención propia de los partidos políticos
La cuestión central era si podía aplicarse la exención del artículo 20.Uno.28º de la LIVA, que alcanza a las prestaciones de servicios y entregas de bienes realizadas por los partidos políticos con motivo de manifestaciones destinadas a reportarles apoyo financiero y organizadas en su exclusivo beneficio.
Sin embargo, la DGT concluye que un contrato de arrendamiento no puede calificarse como «manifestación» a estos efectos. Por ello, la exención específica de los partidos políticos no resulta aplicable al alquiler de un inmueble, aunque los ingresos se destinen a la financiación de la formación. La consulta añade que este criterio ya había sido mantenido por el propio centro directivo, entre otras, en la consulta vinculante (V5170-16), de 29 de noviembre de 2016.
Tampoco encajan las otras exenciones analizadas
La resolución revisa además otras posibles exenciones. En primer lugar, descarta la del artículo 20.Uno.12º de la LIVA, prevista para determinados servicios prestados por entidades sin fin lucrativo a sus miembros para la consecución de sus fines específicos, porque el alquiler se realiza a terceros y no parece responder a ese marco. En segundo lugar, también rechaza, con los datos aportados, la exención del artículo 20.Uno.23º para ciertos arrendamientos inmobiliarios, al no desprenderse del escrito de consulta que el inmueble arrendado quede comprendido en su ámbito objetivo, como sucede de forma típica con los arrendamientos exentos de vivienda.
Consecuencia práctica
La consecuencia es que, cuando un partido político alquila un inmueble de su propiedad a un tercero, la operación quedará, con carácter general en este supuesto, sujeta y no exenta de IVA. En consecuencia, deberá emitir factura y repercutir el 21 % al arrendatario. La exención del artículo 20.Uno.28º de la LIVA queda reservada a operaciones vinculadas a manifestaciones organizadas para obtener apoyo financiero, pero no alcanza a ingresos ordinarios derivados de un arrendamiento patrimonial.
