Última revisión
02/06/2026
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0397-26 de 26 de febrero de 2026
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 26/02/2026
Num. Resolución: V0397-26
Cuestión
Si a dicho arrendamiento le podría resultar de aplicación la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido prevista en el artículo 20.Uno.28º de la Ley 37/1992.Normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 5, 20-Uno-28ºDescripción
El consultante es un partido político que va a arrendar un inmueble de su propiedad
a un tercero.
Contestacion
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto
sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que ?estarán sujetas al
Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito
espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter
habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional,
incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes
de las entidades que las realicen.?.
El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que ?se entenderán realizadas
en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades
mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.
b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera
de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los
sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las
actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.?.
Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley
37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el
Valor Añadido:
?a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales
definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen
exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin
perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.
c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que
supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos
continuados en el tiempo.
En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.
(?).?.
En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que ?son actividades
empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de
factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de
intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación,
comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales,
ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales
y artísticas.?.
Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a los partidos políticos
que, consecuentemente, tendrán la condición de empresario o profesional a efectos
del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales
y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad
empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios,
etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios,
asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad,
siempre que las mismas se realizasen a título oneroso.
En ese caso, estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes
y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional
realicen en el territorio de aplicación del Impuesto.
2.- Por otra parte, artículo 11 de la Ley 37/1992 establece que, a efectos del Impuesto,
se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta a éste que no tenga
la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.
En particular, el apartado dos del artículo 11 de la Ley señala que se consideran
prestaciones de servicios:
?(?)
2.º Los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos
mercantiles, con o sin opción de compra.
3.º Las cesiones del uso o disfrute de bienes.
(?).?.
En consecuencia, el arrendamiento de inmuebles que, en su caso, realice la entidad
consultante tendrá la consideración de prestación de servicios a efectos del Impuesto
sobre el Valor Añadido y se encontrará sujeto al mismo.
3.- Una vez determinada la sujeción al Impuesto de dicha prestación, procede analizar
la posible exención del Impuesto del alquiler de un inmueble propiedad del consultante.
El artículo 20, apartado uno, número 12º, de la Ley 37/1992, dispone que están exentas
del Impuesto sobre el Valor Añadido las siguientes operaciones:
?12.º Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas
efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos
que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean de naturaleza política, sindical,
religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus
finalidades específicas, siempre que no perciban de los beneficiarios de tales operaciones
contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos.
Se entenderán incluidos en el párrafo anterior los Colegios profesionales, las Cámaras
Oficiales, las Organizaciones patronales y las Federaciones que agrupen a los organismos
o entidades a que se refiere este número.
La aplicación de esta exención quedará condicionada a que no sea susceptible de producir
distorsiones de competencia.?.
Este precepto es transposición al Derecho interno de lo dispuesto por el artículo
132.1.l) de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre, del Consejo, relativa al
sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su interpretación, resultan
de interés los criterios fijados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en
su sentencia de 12 de noviembre de 1998, asunto C-149/97, sobre la aplicación de la
exención a una organización sin fin lucrativo que persigue objetivos de naturaleza
sindical - asociación de empleados de industria del automóvil - pero que no tiene
la condición de sindicato según la normativa del Reino Unido. Los apartados 19 al
21 de esta sentencia señalan lo siguiente:
?19. A la luz de estas consideraciones, debe señalarse que un organismo sin fin lucrativo
destinado a promover los intereses de sus miembros sin que dicho objetivo se realice
para la defensa y la representación de intereses colectivos de los miembros frente
a los centros de decisión que les afectan no persigue objetivos de naturaleza sindical
con arreglo a la letra l) del apartado 1 de la parte A del artículo 13 de la Directiva.
20. En efecto, el término «sindical» que figura en dicha disposición designa específicamente
una organización que tiene por objetivo principal la defensa de los intereses colectivos
de sus miembros -ya sean trabajadores, empresarios, profesionales liberales u operadores
que ejerzan una actividad económica dada- y su representación frente a terceros, incluidas
las autoridades públicas.
21. De este modo, un organismo sin fin lucrativo cuyo objetivo principal consiste
en defender y representar los intereses colectivos de sus miembros responde al criterio
de actividad de interés general en que se basan las exenciones enumeradas en la letra
l) del apartado 1 de la parte A del artículo 13 de la Directiva, puesto que permite
a sus miembros disponer de una voz representativa y de fuerza en las negociaciones
con terceros.?.
En virtud de lo anteriormente expuesto, la exención a que se refiere el artículo 132.1.l)
de la Directiva 2006/112/CE (artículo 20.Uno.12º de la Ley 37/1992), es aplicable
a aquellos servicios y entregas de bienes accesorias a los mismos prestados por entidades
constituidas sin finalidad lucrativa para la defensa de los intereses colectivos de
sus miembros y que tengan por destinatarios a dichos miembros.
De la breve descripción de hechos efectuada por el consultante no parece que sea de
aplicación esta exención al alquiler de un inmueble a terceros.
4.- Por otra parte, el artículo 20.Uno.23º de la Ley establece la exención de los
siguientes arrendamientos:
?23º. Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos
reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes:
a) Terrenos, incluidas las construcciones inmobiliarias de carácter agrario utilizadas
para la explotación de una finca rústica.
Se exceptúan las construcciones inmobiliarias dedicadas a actividades de ganadería
independiente de la explotación del suelo.
b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas o a
su posterior arrendamiento por entidades gestoras de programas públicos de apoyo a
la vivienda o por sociedades acogidas al régimen especial de Entidades dedicadas al
arrendamiento de viviendas establecido en el Impuesto sobre Sociedades. La exención
se extenderá a los garajes y anexos accesorios a las viviendas y los muebles, arrendados
conjuntamente con aquéllos.?
Del escueto escrito de consulta no parece que el inmueble que va a arrendarse por
el consultante forme parte del ámbito objetivo de esta exención prevista en el artículo
20.Uno.23º de la Ley del Impuesto por lo que, en estas circunstancias, el arrendamiento
se encontrará sujeto y no exento del Impuesto.
5.- Por último, deberá analizarse la aplicación de la exención de dicho arrendamiento
en el marco de lo establecido en el artículo 20.Uno.28º de la Ley que dispone que
estarán exentas del Impuesto:
?28º. Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes realizadas por los partidos
políticos con motivo de manifestaciones destinadas a reportarles un apoyo financiero
para el cumplimiento de su finalidad específica y organizadas en su exclusivo beneficio.?.
La introducción de esta exención para las manifestaciones realizadas por los partidos
políticos fue introducida en la Ley 37/1992 por la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio,
de financiación de partidos políticos (BOE de 5 de julio).
De esta forma, el objetivo de dicha exención persigue no gravar con el Impuesto sobre
el Valor Añadido aquellas prestaciones de servicios o entregas de bienes que los partidos
políticos puedan realizar con ocasión de la celebración de determinadas manifestaciones
y que les reporte ingresos que sean utilizados para su financiación.
Tal y como ha manifestado este Centro directivo, entre otras, en la contestación vinculante
de 29 de noviembre de 2016, consulta V5170-16, dentro del concepto de manifestaciones
no pueden entenderse incluidas las prestaciones de servicios vinculadas a un contrato
de arrendamiento por lo que las mismas deben, en todo caso, considerarse sujetas y
no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido por este precepto.
En consecuencia la prestación de servicios de arrendamiento objeto de consulta estará
sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido debiendo el consultante repercutir en factura
al destinatario el Impuesto al tipo general del 21 por ciento.
6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
