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Última revisión
07/11/2025

La DGT recuerda cómo calcular la renta a efectos de los límites para aplicar el mínimo por descendientes

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Materias: fiscal

Fecha: 07/11/2025

En una consulta vinculante de junio, Tributos reitera cuál es el concepto de renta a tener en cuenta a efectos de los límites para aplicar el mínimo por descendientes en el IRPF.

La DGT recuerda cómo calcular la renta a efectos de los límites para aplicar el mínimo por descendientes


En la consulta vinculante (V1099-25), de 25 de junio de 2025, la Dirección General de Tributos ha recordado cuál es el concepto de renta a tener en cuenta a efectos de los límites para aplicar el mínimo por descendientes en el IRPF.

Y es que, no en vano, para establecer si los descendientes y ascendientes que conviven con el contribuyente dan derecho a aplicar el mínimo familiar correspondiente previsto en los artículos 58 y 59 de la LIRPF, entre otros requisitos, se exige que las «rentas anuales», excluidas las exentas, no excedan de 8.000 euros. Además, el artículo 61 de la LIRPF, que fija una serie de reglas comunes para la aplicación de estos mínimos, establece expresamente que «no procederá la aplicación del mínimo por descendientes, ascendientes o discapacidad, cuando los ascendientes o descendientes que generen el derecho a los mismos presenten declaración por este Impuesto con rentas superiores a 1.800 euros» (regla 2.ª).

El concepto de renta al que se refieren estos preceptos, según indica el Centro directivo, sería el recogido en su consulta vinculante (V3250-13), de 5 de noviembre de 2013. Estará constituido por la suma algebraica de los rendimientos netos (del trabajo, capital mobiliario e inmobiliario, y de actividades económicas), de imputaciones de rentas y de las ganancias y pérdidas patrimoniales computadas en el año, sin aplicar las reglas de integración y compensación. Ahora bien, los rendimientos deben computarse por su importe neto; es decir, una vez deducidos los gastos, pero sin aplicación de las reducciones correspondientes, salvo en el caso de rendimientos del trabajo, en los que se podrán tener en cuenta la reducción prevista en el artículo 18 de la LIRPF, al aplicarse con carácter previo a la deducción de gastos.

En consecuencia, el concepto de rendimiento neto del trabajo que debe tenerse en cuenta para aplicar estos límites será el definido en el artículo 19 de la LIRPF, incluyendo la minoración de la reducción del artículo 18 de la LIRPF; quedando, por lo tanto, dicho rendimiento minorado en todos los gastos del apartado 2 del referido artículo 19 de la LIRPF [incluido el gasto específico de 2.000 euros de su letra f)].


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