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24/10/2025

La DGT señala qué gastos judiciales son deducibles en IRPF para el favorecido por las costas de un juicio

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Materias: fiscal

Fecha: 24/10/2025

Siguiendo al TEAC, Tributos señala que el litigante vencedor podrá deducir del importe que reciba en concepto de costas los gastos en los que haya incurrido con motivo del pleito.

La DGT señala qué gastos judiciales son deducibles en IRPF para el favorecido por las costas de un juicio


En su consulta vinculante (V1162-25), de 1 de julio de 2025, la Dirección General de Tributos se plantea la deducibilidad de los gastos judiciales para una persona que ha ganado un procedimiento judicial con condena en costas en su ámbito particular. Es decir, en un supuesto en el que se actúa al margen del ejercicio de cualquier actividad económica.

Como punto de partida, el Centro directivo recuerda el criterio viene manteniendo con respecto a las costas, recogido entre otras en su consulta vinculante (V4846-16), de 10 de noviembre de 2016de considerar que, al ser beneficiaria la parte vencedora, la parte condenada no está satisfaciendo rendimientos profesionales a los abogados y procuradores de la vencedora, sino una indemnización a esta última, que se corresponde con el pago de los honorarios de abogado y procurador en los que ha incurrido. Por lo tanto, la parte condenada en costas no está obligada a practicar retención a cuenta del IRPF sobre tales honorarios profesionales.

Así las cosas, al tratarse de una indemnización a la parte vencedora, la incidencia tributaria para esta parte viene dada por su carácter restitutorio del gasto de defensa y representación realizado en juicio, lo que supone la incorporación a su patrimonio de un crédito a su favor o de dinero (en cuanto se ejercite el derecho de crédito), lo cual constituye una ganancia patrimonial, a la vista de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 33 de la LIRPF.

Tradicionalmente, Tributos consideraba que, como dicha ganancia patrimonial no procedía de una transmisión, su cuantificación se basaba en el propio importe indemnizatorio de la condena en costas, conforme al apartado 1.b) del artículo 34 de la LIRPF. Sin embargo, a día de hoy debe considerarse lo sentado por el TEAC en su resolución n.º 6582/2019, de 1 de junio de 2020, en la que dicho Tribunal fijó el siguiente criterio:

«Conforme con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, para la determinación de la ganancia patrimonial que puede suponer para el vencedor del pleito la condena a costas judiciales a la parte contraria, el litigante vencedor podrá deducir del importe que reciba en concepto de costas los gastos en que haya incurrido con motivo del pleito, importe deducible que podrá alcanzar como máximo el importe que reciba, sin superarlo; con lo que, si se le resarcen todos los gastos calificables de costas, en puridad no habrá tenido ganancia patrimonial alguna».

Esto supuso que la DGT modificase su previa doctrina a través de su consulta vinculante (V3097-20), de 13 de octubre de 2020, pasando a entender que, para la determinación de la ganancia patrimonial que puede suponer para el vencedor del pleito la condena en costas judiciales a la parte contraria, el litigante vencedor podrá deducir del importe que reciba en concepto de costas los gastos en los que haya incurrido con motivo del pleito. Y dicho importe deducible podrá alcanzar como máximo la cantidad que reciba, sin superarla. Ello supone que, si el importe de la condena en costas se corresponde con los gastos incurridos, no se produzca una ganancia patrimonial con motivo de las costas.


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