Última revisión
12/09/2025
La DGT señala si ha de tributarse en IP e ITSGF por ser beneficiario o miembro del órgano de gobierno de una fundación

La Dirección General de Tributos en la consulta vinculante (V1121-25), de 26 de junio de 2025, ha resuelto una consulta sobre las obligaciones tributarias que recaen sobre residentes en España que sean designados beneficiarios o formen parte de los órganos de gobierno de una fundación privada extranjera.
En el caso concreto un residente fiscal en España ha sido propuesto como beneficiario de una fundación alemana y se prevé que, en un futuro, pueda llegar a integrarse en su órgano de gobierno. En la consulta se plantean las repercusiones a nivel fiscal que plantea esta situación, especialmente en relación con el Impuesto sobre el Patrimonio y el Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas.
Antes de nada, como cuestión previa, el Centro directivo recuerda que, de acuerdo con su doctrina, las fundaciones de interés privado tendrán personalidad jurídica propia cuando así lo reconozcan las normas del país cuya regulación les sea aplicable. Por lo tanto, se parte de que la fundación alemana objeto de consulta tiene personalidad jurídica propia, no tiene socios ni partícipes, siendo la única y exclusiva titular de su patrimonio.
Respecto al IP y al ITSGF, la DGT recuerda que el hecho imponible lo constituye la titularidad efectiva de patrimonio. En el caso que se presenta, el consultante no es titular de ningún derecho de contenido económico vinculado a la fundación alemana y, por lo tanto, no debe incluir en sus declaraciones de los impuestos mencionados los activos y derechos de los que es titular la fundación.
Por otra parte, con relación al ISD, la recepción de cantidades por el consultante como beneficiario de la fundación, realizada con ánimo de liberalidad, constituye uno de los hechos imponibles del impuesto. Por tanto, siempre que exista animus donandi por parte de los órganos de administración de la fundación, la recepción de cantidades por el consultante como beneficiario de la fundación estará sujeto al ISD. Este ánimo de liberalidad no sólo no se presume, sino que debe constar de forma indiscutible.
Las conclusiones a las que llega la DGT en esta consulta son las siguientes:
«Primera: El consultante en la actualidad no es titular de ningún derecho de contenido económico vinculado a la fundación alemana, siendo esta la titular jurídica de los bienes y derechos que conforman su patrimonio. Por lo tanto, el consultante no debe incluir en sus en sus declaraciones del IP y del ITSGF los activos y derechos de los que es titular la fundación.
Segunda: En el caso de que el consultante sea nombrado beneficiario de la fundación o miembro de su órgano de gobierno, sin que existan derechos económicos ciertos ni facultades de disposición sobre los activos de la fundación, en la medida de que los derechos que pueda tener no son tales, sino una mera expectativa y no susceptibles de valoración económica, no deberá incluirlos en sus declaraciones del Impuesto sobre el Patrimonio y del ITSGF.
Tercera: Con relación al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y por lo que respecta al tratamiento de las prestaciones económicas percibidas de la fundación por el consultante como beneficiario, al tener la fundación personalidad jurídica propia, estas distribuciones se recibirán directamente de la fundación.
Cuarta: Conforme a los preceptos transcritos, no cabe duda de que la recepción de cantidades por el consultante como beneficiario de la fundación, realizada con ánimo de liberalidad, constituye uno de los hechos imponibles del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Quinta: Siempre que exista “animus donandi” por parte de los órganos de administración de la fundación, la recepción de cantidades por el consultante como beneficiaria estará sujeta al ISD por el concepto de donación, siendo el sujeto pasivo el donatario, al que se le exigirá el impuesto por obligación personal al tener establecida su residencia habitual en territorio español. A la hora de calcular la cuota tributaria se aplicará el coeficiente multiplicador correspondiente al grupo IV de parentesco, el correspondiente a un extraño».
