La Dirección General de T...a hipoteca

Última revisión
25/09/2024

La Dirección General de Tributos analiza la tributación de la escritura de cancelación de una hipoteca

Tiempo de lectura: 2 min

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Materias: fiscal

Fecha: 25/09/2024

La Dirección General de Tributos determina si una escritura de cancelación de hipoteca ha de tributar o no por el ITPyAJD en su modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales.

La Dirección General de Tributos analiza la tributación de la escritura de cancelación de una hipoteca
La Dirección General de Tributos analiza la tributación de la escritura de cancelación de una hipoteca


La reciente consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V1821-24), de 19 de julio de 2024, aclara la tributación de la escritura de cancelación de una hipoteca. En concreto, determina si ha de tributar por el ITPyAJD en su modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales.

Lo cierto es que la escritura de cancelación de una hipoteca es uno de los supuestos gravados por la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados del ITPyAJD, al cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 31.2 de la LITPyAJD. Sin embargo, tal escritura se encuentra exenta del impuesto, de conformidad con el artículo 45.I.B).18 de la LITPyAJD, a cuyo tenor:

«Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley serán los siguientes:

(...)

B) Estarán exentas

(...)

18. Las primeras copias de escrituras notariales que documenten la cancelación de hipotecas de cualquier clase, en cuanto al gravamen gradual de la modalidad "Actos Jurídicos Documentados" que grava los documentos notariales».

Eso sí, el Centro Directivo recuerda que el hecho de que la escritura quede exenta no exime de presentar la declaración del impuesto. No en vano, dicha obligación se establece en general para todos los hechos imponibles, con independencia de que se hallen o no exentos del impuesto. Así resultaría del artículo 51.1 de la LITPyAJD, que determina que «los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar los documentos comprensivos de los hechos imponibles a que se refiere la presente Ley y, caso de no existir aquéllos, una declaración en los plazos y en la forma que reglamentariamente se fijen». Con todo, en el artículo 98.2 del RITPyAJD se contemplan algunas excepciones a la obligación de presentación de la declaración, si bien ninguna de ellas resultaría aplicable en el supuesto planteado.


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