Última revisión
14/09/2024
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1821-24 de 19 de julio de 2024
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 19/07/2024
Num. Resolución: V1821-24
Cuestión
Tributación de la escritura de cancelación de la hipoteca para poder dejar la vivienda libre de esta anterior hipoteca.Normativa
RITPAJD RD 828/1995 art. 98-2TRLITPAJD RDLeg 1/1993 arts. 28, 29, 30-1, 31-2, 45-I-B-18), 51-1
Descripción
La consultante, al solicitar una hipoteca sobre una vivienda, comprueba que aparece
también una antigua hipoteca, ya pagada, de la que tiene la escritura de la cancelación
de la hipoteca. La consultante, pretende proceder a la cancelación del registro con
objeto de poder dejar la vivienda en cuestión libre de esta anterior hipoteca.
Contestacion
En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este centro directivo
informa lo siguiente:
El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ?en adelante
ITP y AJD? se regula en el texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24
de septiembre (BOE de 20 de octubre) ?en adelante TRLITPAJD?.
Con relación a la modalidad actos jurídicos documentados, documentos notariales, del
ITP y AJD, el artículo 28 del TRLITPAJD regula el hecho imponible en los siguientes
términos:
?Artículo 28.
Están sujetas las escrituras, actas y testimonios notariales, en los términos que
establece el artículo 31.?
El artículo 29 del TRLITPAJD establece quién ocupa la posición de sujeto pasivo:
?Artículo 29.
Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas
que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan.
Cuando se trate de escrituras de préstamo con garantía hipotecaria, se considerará
sujeto pasivo al prestamista.?
Finalmente, la base imponible y la cuota tributaria se determina conforme a lo dispuesto
en los artículos 30.1 y 31.2, respectivamente:
?Artículo 30.
1. En las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad
o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación
administrativa. La base imponible en los derechos reales de garantía y en las escrituras
que documenten préstamos con garantía estará constituida por el importe de la obligación
o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones,
penas por incumplimiento u otros conceptos análogos. Si no constare expresamente el
importe de la cantidad garantizada, se tomará como base el capital y tres años de
intereses.
En la posposición y mejora de rango de las hipotecas o de cualquier otro derecho de
garantía, la base imponible estará constituida por la total responsabilidad asignada
al derecho que empeore de rango. En la igualación de rango, la base imponible se determinará
por el total importe de la responsabilidad correspondiente al derecho de garantía
establecido en primer lugar.
Cuando la base imponible se determine en función del valor de bienes inmuebles, el
valor de estos no podrá ser inferior al determinado de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 10 de este texto refundido.
(?).?
?Artículo 31.
(?)
2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto
cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros
de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos
al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números
1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme
a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas
fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas
de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad
Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior,
se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.
(?).?
En relación con la cuestión planteada, la escritura de cancelación de una hipoteca
es uno de los supuestos gravados por la cuota gradual de documentos notariales de
la modalidad de actos jurídicos documentados del ITP y AJD, al cumplir con los requisitos
establecidos en el artículo 31.2 del TRLITPAJD.
No obstante lo anterior, dicha escritura de cancelación de una hipoteca se encuentra
exenta, según el artículo 45.I.B).18 del TRLITPAJD, que literalmente establece como
exentas del tributo:
?Artículo 45.
Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen
a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley serán los siguientes:
I. (?)
B) Estarán exentas:
(?)
18. Las primeras copias de escrituras notariales que documenten la cancelación de
hipotecas de cualquier clase, en cuanto al gravamen gradual de la modalidad "Actos
Jurídicos Documentados" que grava los documentos notariales.
(?)?.
Por último, en relación con las obligaciones formales del ITP y AJD, el artículo 51.1
del TRLITPAJD determina lo siguiente:
?Artículo 51.
1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar los documentos comprensivos de
los hechos imponibles a que se refiere la presente Ley y, caso de no existir aquéllos,
una declaración en los plazos y en la forma que reglamentariamente se fijen.
(...)?.
Así pues, el hecho de que la escritura de cancelación de una hipoteca se encuentre
exenta no exime de la presentación de la declaración del impuesto, ya que el artículo
51.1 del TRLITPAJD, antes transcrito, establece dicha obligación en general para todos
los hechos imponibles, con independencia de que estén o no exentos del impuesto. Este
precepto tiene su desarrollo reglamentario en el artículo 98 del Reglamento del Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por el Real
Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio), cuyo apartado 2 recoge diversas
excepciones a la obligación de presentación de la declaración, sin que ninguna de
ellas sea aplicable al supuesto planteado.
CONCLUSIONES:
Primera: La escritura de cancelación de una hipoteca es uno de los supuestos gravados
por la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados
del ITP y AJD, al cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 31.2 del
TRLITPAJD.
Segunda: Dicha escritura de cancelación se encuentra exenta, según el artículo 45.I.B).18
del TRLITPAJD.
Tercera: Ahora bien, el hecho de que la escritura de cancelación de una hipoteca se
encuentre exenta no exime de la presentación de la declaración del impuesto, ya que
el artículo 51.1 del TRLITPAJD establece dicha obligación en general para todos los
hechos imponibles, con independencia de que estén o no exentos del impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
