Nuevas directrices para a...jo forzoso

Última revisión
04/09/2026

Nuevas directrices para aplicar el veto a productos con trabajo forzoso

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Materias: laboral, mercantil

Fecha: 04/09/2026

En el DOUE del 03/09/2026 se publican las directrices para aplicar el veto europeo a los productos realizados con trabajo forzoso.

La UE aclara cómo aplicar el veto al trabajo forzoso

El Diario Oficial de la Unión Europea de 3 de septiembre de 2026 publica la Comunicación de la Comisión C/2026/4637, que contiene las Directrices sobre la aplicación del Reglamento (UE) 2024/3015, por el que se prohíben en el mercado de la Unión los productos realizados con trabajo forzoso.

Estas orientaciones desarrollan el mandato previsto en el artículo 11 del Reglamento y se dirigen a las autoridades competentes y aduaneras, los operadores económicos, las asociaciones de consumidores, los sindicatos, las organizaciones de la sociedad civil y las demás partes interesadas.

A TENER EN CUENTA. Las directrices no son vinculantes y no crean nuevas obligaciones para las empresas. Su finalidad es facilitar la aplicación del Reglamento, cuyo texto es el único que tiene validez jurídica, sin perjuicio de la interpretación vinculante que corresponde al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Una prohibición que alcanza a toda la cadena de suministro

El Reglamento se aplica a todos los productos realizados total o parcialmente con trabajo forzoso, con independencia de su origen, tipo o sector. La prohibición comprende cualquier fase de extracción, cosecha, producción, fabricación, elaboración o transformación, tanto dentro como fuera de la Unión.

También quedan incluidas las ventas en línea dirigidas a usuarios finales de la UE. Por el contrario, la prestación de servicios, como el transporte, el almacenamiento o la logística, no entra por sí misma en el ámbito de aplicación.

La prohibición afecta a productores, fabricantes, importadores, exportadores, minoristas y demás operadores que introduzcan o comercialicen productos en el mercado europeo o los exporten desde él. El Reglamento será aplicable con carácter general a partir del 14 de diciembre de 2027.

Investigaciones basadas en el riesgo

Las directrices detallan el procedimiento para investigar posibles infracciones. La Comisión será la autoridad competente principal cuando el presunto trabajo forzoso tenga lugar fuera de la Unión, mientras que la autoridad nacional correspondiente actuará cuando se produzca en el territorio de un Estado miembro.

La selección y priorización de los casos se basará en tres criterios: la magnitud y gravedad del presunto trabajo forzoso, la cantidad o volumen de productos afectados y la importancia de la pieza o componente sospechoso dentro del producto final.

Cuando la evaluación inicial revele una posible infracción, podrá abrirse una fase preliminar para recabar información. Si existen indicios razonables, objetivos y verificables que generen una preocupación fundada, se iniciará una investigación formal, respetando el derecho del operador económico a ser informado y oído.

Información y cooperación de las empresas

Las autoridades podrán solicitar documentación sobre las medidas adoptadas para detectar y afrontar los riesgos de trabajo forzoso, las condiciones laborales existentes en el lugar investigado, la trazabilidad del producto y la estructura de la cadena de suministro.

Entre la información relevante figuran las políticas empresariales, contratos y códigos de conducta de proveedores, auditorías, nóminas, testimonios de trabajadores, certificados de origen, facturas, registros aduaneros, mapas de proveedores y datos sobre instalaciones y procesos productivos.

Los operadores deben colaborar plenamente y facilitar información exacta, pertinente y completa dentro del plazo concedido. La falta de cooperación podrá valorarse junto con las demás pruebas disponibles al decidir si se ha infringido la prohibición.

Prohibición, retirada y eliminación de productos

Si se acredita una infracción, la decisión podrá prohibir la introducción, comercialización y exportación de los productos afectados, además de ordenar su retirada del mercado y eliminación. Cuando únicamente esté afectada una pieza sustituible, podrá permitirse su retirada y sustitución por otra fabricada sin trabajo forzoso.

Las autoridades aduaneras podrán suspender el despacho a libre práctica o la exportación de mercancías sujetas a una decisión. Confirmada la prohibición, procederá la denegación del despacho y la eliminación, cuyos costes recaerán sobre el operador económico.

Las sanciones económicas no se vinculan directamente a la mera existencia del trabajo forzoso, sino al incumplimiento de las decisiones dictadas por las autoridades, como comercializar productos prohibidos o desatender las órdenes de retirada, sustitución, retención o eliminación.

Seis fases voluntarias de diligencia debida

Aunque el Reglamento no establece por sí mismo una obligación específica de diligencia debida, las directrices la presentan como una herramienta útil para reducir riesgos y acreditar las actuaciones empresariales.

La Comisión propone un proceso de seis fases: integrar la diligencia debida en las políticas y sistemas de gestión; detectar y evaluar riesgos; prevenirlos, mitigarlos o ponerles fin; supervisar las medidas adoptadas; informar sobre su aplicación; y reparar o colaborar en la reparación de los daños.

Impacto práctico. Los operadores deberán reforzar el conocimiento y la trazabilidad de sus cadenas de suministro antes de la aplicación general del Reglamento. Las políticas internas, la evaluación de proveedores, la documentación de las medidas preventivas y la cooperación con las autoridades serán elementos esenciales para reducir el riesgo de prohibiciones, retiradas y sanciones.

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