Última revisión
07/01/2025
Modificación de la LEC por la LO de eficiencia de la Justicia

El BOE de 3 de enero de 2025 publica la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. Entre sus finalidades se encuentra la de agilizar la tramitación de los procedimientos judiciales para ello modifica las diferentes leyes procesales. Por lo que atañe al orden jurisdiccional civil, cabe hacer referencia a la reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. ¿Cuál es el objeto de esta reforma? Trata de adaptar la regulación de la LEC a las necesidades sociales actuales y a las de la propia Administración de Justicia, reforzar las garantías de sus procesos y agilizar alguno de sus trámites.
Las modificaciones de la LEC están relacionadas con la incorporación de los nuevos medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional, modificaciones en el juicio verbal, en materia de costas, en materia de ejecución, y, fundamentalmente, en relación con la subasta, donde cabe destacar el perfeccionamiento y agilización del sistema de subasta judicial electrónica. La subasta se convierte en el elemento nuclear del proceso de realización del bien objeto del apremio, dentro del cual la parte ejecutante y las demás personas interesadas deben realizar todas sus ofertas.
Sin perjuicio del análisis específico de las modificaciones más relevantes en materia de juicios verbales y ejecución, cabe señalar las siguientes:
- Poder de disposición de los litigantes
Se modifica el >artículo 19 de la LEC, apartados 1 y 3, para introducir la referencia a los medios adecuados de solución de controversias y añadir la imposibilidad de realizar los actos de disposición del artículo 19.1 de la LEC una vez señalado día para la deliberación, votación y fallo del recurso de casación.
A TENER EN CUENTA. Conforme a la D.T. 9.ª de la LO 1/2025, de 2 de enero, en los procedimientos judiciales en curso a la entrada en vigor de la misma, las partes de común acuerdo se podrán someter a cualquier medio adecuado de solución de controversias conforme a la LEC.
Asimismo, se añade un nuevo apartado 5 al artículo 19 de la LEC con el siguiente contenido:
«En cualquier momento del procedimiento, el letrado o letrada de la Administración de Justicia o el juez, jueza o tribunal podrá plantear a las partes la posibilidad de derivar el litigio a mediación o a otro medio adecuado de solución de controversias, siempre que considere, mediante resolución motivada que podrá ser oral, que concurren circunstancias que posibilitan una solución del conflicto en dicho ámbito y, singularmente, en los casos en que no haya sido posible llevar a cabo la actividad negociadora previa. La derivación requerirá la conformidad de las partes, que podrán pedir conjuntamente la suspensión del procedimiento.
En los procedimientos en que intervengan personas mayores, definidas en el artículo 7 bis, se valorará específicamente esta circunstancia para promover la solución de los mismos a través de medios adecuados de solución de controversias, con especial consideración a la salvaguarda del principio de igualdad entre las partes».
Por otro lado, se modifica el artículo 22.2 de la LEC relativo a la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto. En este caso, cuando se alegue interés legítimo para evitar la terminación del proceso, añade la LO 1/2025, de 2 de enero, que si aquel interés se refiere a la satisfacción de las costas causadas «el letrado de la Administración de Justicia dará cuenta al tribunal, que acordará mediante auto, previa audiencia de la otra parte, la terminación del proceso, pudiendo condenar al pago de las costas conforme a los criterios establecidos en el artículo 395 de esta Ley. Contra este auto cabrá interponer recurso de apelación».
- Representación procesal y defensa técnica
Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 23 de la LEC para incorporar a las funciones de los profesionales de la procura las actividades materiales del proceso de ejecución que les hayan sido expresamente delegadas por el juez, jueza o tribunal, previa la petición y el consentimiento informado de la persona representada.
En el mismo sentido, se añade el punto 10.º del artículo 26.2 de la LEC , conforme al cual el profesional de la procura, una vez aceptado el poder, queda obligado «a la realización de las actuaciones de ejecución previstas en la presente ley, cuando la persona a que representa así lo solicite y le hayan sido expresamente delegadas por el juez, jueza o tribunal, con los límites y en los supuestos establecidos legalmente».
Asimismo, se modifica el >artículo 25 de la LEC donde se suprime el apartado tercero y se añade al apartado primero el siguiente párrafo:
«Los procuradores que ostenten la representación procesal de un litigante beneficiario del derecho de asistencia jurídica gratuita podrán realizar válidamente, en nombre de su representado, todos los actos procesales comprendidos, de ordinario, en la tramitación de aquellos».
Por lo que se refiere a la intervención de abogado/a, se incorpora al artículo 31.2 de la LEC un punto tercero, de modo queda exceptuada la intervención de abogado/a respecto de «Los escritos que tengan por objeto acreditar ante la Oficina judicial o Tribunal el cumplimiento de las actividades materiales del proceso de ejecución que les hayan sido expresamente delegadas a los procuradores por el juez, jueza o Tribunal en los términos previstos por la ley, sin perjuicio de la obligación de informar de su presentación a la dirección letrada del procedimiento».
Finalmente, se incorpora al artículo 32.5 de la LEC , respecto de la intervención no preceptiva de procurador/a y abogado/a:
- De un lado, en cuanto a la exclusión de la condena en costas de los derechos y honorarios devengados por dichos profesionales, la salvedad de que se aprecie abuso del servicio público de justicia.
- De otro lado, como novedad, respecto de aquellos casos en que el consumidor, pese a no ser preceptiva la intervención de los mencionados profesionales, opte por valerse de ellos para interponer demanda tras formular reclamación extrajudicial previa, en la tasación de costas se incluirá la cuenta del procurados y la minuta del abogado, en este caso sin el límite del artículo 394.3 de la LEC.
- Competencia
Se modifica la competencia de los jueces y juezas de paz del artículo 47 de la LEC de modo que les corresponderá:
- Conocer, en primera instancia, de los asuntos civiles de cuantía no superior a 150 euros —antes 90 euros— que no estén comprendidos en los casos a que por razón de la materia se refiere el artículo 250.1 de la LEC.
- Conocer de los expedientes de conciliación civil de cuantía inferior a 10.000 euros, en los términos previstos por el título IX de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.
- Conocer de los actos de conciliación a los que se refiere el artículo 804 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal siempre que el hecho hubiera sucedido en el municipio donde desempeñen sus funciones y la persona requerida tenga su domicilio en ese mismo municipio.
Asimismo, se modifica el artículo 49 bis de la LEC, apartado 1, sustituyendo la referencia al artículo 87 ter de la LOPJ por el nuevo artículo 89 de la LOPJ. Además el inciso último del citado apartado señalaba en la redacción anterior «salvo que se haya iniciado la fase del juicio oral» y ahora se refiere a «salvo que se haya iniciado materialmente la vista o comparecencia del procedimiento civil contencioso o de jurisdicción voluntaria».
- Actos de comunicación
Se modifica el artículo 155.1 de la LEC de modo que cuando el acto de comunicación se refiera al primer emplazamiento o citación o a la realización o intervención personal de las partes en determinadas actuaciones procesales, y en 3 días el destinatario no acceda a su contenido, se realizará la comunicación domiciliaria mediante entrega al destinatario en los términos del artículo 161 de la LEC, y, en caso de que esta segunda comunicación resultara infructuosa, se procederá a su publicación en el Tablón Edictal Judicial Único conforme al artículo 164 de la LEC.
El artículo 156.1 de la LEC , respecto de los casos de imposibilidad de manifestar por la persona demandante un domicilio o residencia de la persona demandada donde decía «a efectos de su personación», ahora señala «y la averiguación del mismo fuere necesaria».
Asimismo, se modifica el >artículo 163 de la LEC exceptuando de la práctica de actos de comunicación por el Servicio Común Procesal de Actos de Comunicación, los atribuidos al procurador en los supuestos y con los límites previstos por la ley —la redacción anterior se refería a los actos encomendados al procurador por haberlo solicitado la parte a la que represente—.
- Forma de las resoluciones
Se modifica la rúbrica del >artículo 208 de la LEC para especificar ahora que se refiere a la forma de las resoluciones escritas. En consonancia con lo anterior, se especifica la referencia a las resoluciones escritas en el >artículo 209 de la LEC .
En cuanto a las resoluciones orales, se modifica el >artículo 210 de la LEC . Se añade al contenido de la resolución oral, además de la expresión del fallo y la motivación sucinta, que exprese si es o no firme, indicando los recursos que procedan, el órgano ante el cual deben interponerse y el plazo para ello.
Se incorpora la posibilidad de dictar sentencias oralmente en el ámbito del juicio verbal señalando el apartado 3 del artículo 210 de la LEC:
«Salvo en los procedimientos en los que no intervenga abogado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.2, podrán dictarse sentencias oralmente en el ámbito del juicio verbal, haciéndose expresión de las pretensiones de las partes, las pruebas propuestas y practicadas y, en su caso, de los hechos probados a resultas de las mismas, haciendo constar las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso. El fallo se ajustará a las previsiones de la regla 4.ª del artículo 209.
La sentencia se dictará al concluir el mismo acto de la vista en presencia de las partes, sin perjuicio de su ulterior redacción por el juez, la jueza o el magistrado o la magistrada. Se expresará si la sentencia es o no firme, indicando, en este caso, los recursos que procedan, órgano ante el cual deben interponerse y plazo para ello».
Se añade un nuevo apartado 4, respecto de la firmeza de las sentencias orales y, en su caso, la posibilidad de recurso de las mismas, conforme al cual:
«Pronunciada oralmente una sentencia, si todas las personas que fueren parte en el proceso estuvieren presentes en el acto, por sí o debidamente representadas, y expresaren su decisión de no recurrir, se declarará, en el mismo acto, la firmeza de la resolución. Fuera de este caso, el plazo para recurrir comenzará a contar desde la notificación de la sentencia debidamente redactada. Las partes tendrán un plazo de cinco días desde la celebración de la vista para presentar un escrito manifestando su interés en recurrirla, con expresión de los pronunciamientos objeto del mismo. El plazo para interponer el recurso de apelación comenzará a contar desde el día siguiente al que se notificase a la parte la sentencia por escrito con expresión del fallo y con motivación sucinta».
A TENER EN CUENTA. Los dos apartados anteriores, artículo 210.3 y 4 de la LEC, serán de aplicación a los juicios verbales en los que no se haya celebrado vista a la entrada en vigor de la LO 1/2025, de 2 de enero (D.T. 9.ª).
- Costas
Se modifica el artículo 244.3 de la LEC, de manera que el/la LAJ aprobará la tasación de costas mediante decreto si transcurrido el plazo no se ha impugnado la practicada o no se ha solicitado la exoneración o reducción de acuerdo con el artículo 245 de la LEC. En este sentido, se modifica este último precepto a los efectos de incorporar la posibilidad de solicitar la exoneración o moderación de las costas, la cual se ajustará a lo previsto en el nuevo apartado 5 del artículo 245 de la LEC.
En la misma línea, destacar la incorporación de un nuevo artículo 245 bis en la LEC relativo a la tramitación y decisión de la solicitud de exoneración o reducción.
A TENER EN CUENTA. La referencia contenida en el artículo 245.4 de la LEC al recurso de reposición se sustituye por la LO 1/2025, de 2 de enero, por la posibilidad de interponer recurso de revisión.
En cuanto a la tramitación y decisión de la impugnación de costas, la modificación del >artículo 246 de la LEC , afecta a los apartados 1, 3 y 4. Así, respecto del informe, el mismo no será necesario en el ámbito del artículo 438 bis de la LEC si ya se ha emitido previamente, salvo que se estime justificado por la variación de las circunstancias tenidas en cuenta respecto del informe previo. Por lo que se refiere al apartado 3, se suprimen las previsiones sobre costas relativas a los casos de que la impugnación se desestime totalmente o se estime total o parcialmente, y las mismas se incorporan al apartado 4 del artículo 246 de la LEC en los términos siguientes:
«Si la impugnación referida en el apartado 1 o en este apartado fuere totalmente desestimada, se impondrán las costas del incidente a la parte impugnante si hubiera obrado con abuso del servicio público de Justicia, o al profesional que impugnó la tasación para que se incluyeran gastos que consideraba debidamente justificados o reclamados. Si fuere total o parcialmente estimada, se impondrán, también en el caso de que hubiera obrado con abuso del servicio público de Justicia, al perito o la parte a la que defienda el abogado o abogada cuyos honorarios se hubieran considerado excesivos o indebidos.
Contra dichos decretos cabe recurso de revisión.
Contra el auto resolviendo el recurso de revisión no cabe recurso alguno».
- Buena fe procesal, artículo 247 de la LEC, apartados 3 y 4
En cuanto a esta modificación, para imponer la multa prevista en el artículo 247.3 de la LEC se alude, además de los casos en que se conculquen las reglas de la buena fe procesal, aquellos en que concurra abuso del servicio público de justicia.
Para determinar la cuantía de la multa se atenderá ahora a los perjuicios que, al procedimiento, a la otra parte o a la Administración de Justicia se hubieren podido causar, la capacidad económica del infractor, así como la reiteración en la conducta.
Asimismo, el apartado 4 del citado artículo 247 de la LEC, respecto de los casos de que la conducta contraria a la buena fe procesal o con abuso del servicio público de justicia, sea imputable a profesionales intervinientes en el proceso, añade la comunicación a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente si la parte litiga con el beneficio de justicia gratuita.
- Disposiciones comunes a los procesos declarativos
Se modifica el artículo 255.3 de la LEC , para adaptarlo al nuevo trámite del juicio verbal previsto en el artículo 438.10 de la LEC.
Se añade el número 4.º del artículo 264 de la LEC que contempla como documento procesal que debe acompañar a la demanda o contestación:
«El documento que acredite haberse intentado la actividad negociadora previa a la vía judicial cuando la ley exija dicho intento como requisito de procedibilidad, o declaración responsable de la parte de la imposibilidad de llevar a cabo la actividad negociadora previa a la vía judicial por desconocer el domicilio de la parte demandada o el medio por el que puede ser requerido».
Se suprime el párrafo segundo del artículo 273.4 de la LEC en cuanto a la forma de presentación de los escritos.
Se suprime la referencia específica a los juicios verbales del párrafo segundo del artículo 287.1 de la LEC y se añade a este precepto un nuevo apartado 3 para remitirse, en el caso de tales juicios verbales, al nuevo trámite del artículo 438.10 de la LEC.
Se exige en el artículo 340.1 de la LEC respecto de los peritos que estén acreditados como expertos en la materia.
- Costas
Se incorporan al >artículo 394 de la LEC las referencias a los casos de participación en un medio de solución de conflictos. Así, en el apartado primero, si tal participación es preceptiva o se acuerda, previa conformidad de las partes, «no habrá pronunciamiento de costas a favor de aquella parte que hubiere rehusado expresamente o por actos concluyentes, y sin justa causa, participar en un medio adecuado de solución de controversias al que hubiese sido efectivamente convocado».
En el apartado segundo del artículo 394 de la LEC , respecto de la estimación o desestimación parciales de las pretensiones, añade:
«No obstante, si alguna de las partes no hubiere acudido, sin causa que lo justifique, a un medio adecuado de solución de controversias, cuando fuera legalmente preceptivo o así lo hubiera acordado el juez, la jueza o el tribunal o el letrado de la Administración de Justicia durante el proceso, se le podrá condenar al pago de las costas, en decisión debidamente motivada, aun cuando la estimación de la demanda sea parcial».
En cuanto a la valoración de las pretensiones inestimables, se sustituye la cantidad de 18.000 euros por 24.000 euros (art. 394.3 de la LEC) .
¿Qué sucede en el caso de que la parte beneficiada en costas es titular del derecho de asistencia jurídica gratuita? La LO 1/2025, de 2 de enero, introduce la alusión a este supuesto en el artículo 394.3 de la LEC, señalando que en ese caso las costas «deberán ser abonadas a las personas profesionales que se hayan designado para su representación y dirección jurídica, que estarán obligadas a devolver las cantidades eventualmente percibidas con cargo a fondos públicos por su intervención en el proceso. A tales efectos, se comunicará por la Oficina judicial a los colegios profesionales correspondientes dicha circunstancia».
Se añade el nuevo apartado 4 del artículo 394 de la LEC, pasando el anterior apartado 4 a ser el apartado 5, así señala:
«Si la parte requerida para iniciar una actividad negociadora previa tendente a evitar el proceso judicial hubiese rehusado intervenir en la misma, la parte requirente quedará exenta de la condena en costas, salvo que se aprecie un abuso del servicio público de Justicia».
Asimismo, se modifica el apartado primero del artículo 395 de la LEC , para añadir la referencia al abuso del servicio público de justicia y precisando en cuanto al concepto de mala fe que se entenderá que existe a tales efectos «cuando, antes de presentada la demanda, se hubiese requerido al demandado para el cumplimiento de la obligación de forma fehaciente y justificada, o cuando hubiese rechazado el acuerdo ofrecido o la participación en un medio adecuado de solución de controversias».
Se añade, además, el apartado 3 del artículo 395 de la LEC conforme al cual:
«Si la parte demandada no hubiere acudido, sin causa que lo justifique, a un medio adecuado de solución de controversias, cuando fuera legalmente preceptivo o así lo hubiera acordado el juez, la jueza o el tribunal o el letrado o la letrada de la Administración de Justicia durante el proceso y luego se allanare a la demanda, se le condenará en costas, salvo que el tribunal, en decisión debidamente motivada, aprecie circunstancias excepcionales para no imponérselas».
- Juicio ordinario
En cuanto al contenido de la demanda, se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 399 de la LEC , así cabe destacar:
- El demandante consignará un número de teléfono, dispositivo electrónico, servicio de mensajería simple o una dirección de correo electrónico, de disponer de ellos, a los meros efectos de contacto por el tribunal.
- En el caso de personas obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia, o que elijan hacerlo, se consignarán necesariamente un número de teléfono y una dirección de correo electrónico.
- Se indicarán los medios previstos en el artículo 162.1 de la LEC a los efectos de realizar notificaciones, requerimientos o emplazamientos personales, incluidos, en su caso, los actos de comunicación correspondientes al procedimiento de ejecución.
- En relación con los hechos de la demanda se añade en ella la descripción del proceso de negociación previo llevado a cabo o la imposibilidad del mismo, así como, en su caso, la referencia a los documentos que justifiquen que se ha acudido a un medio adecuado de solución de controversias, salvo en los supuestos exceptuados en la ley.
Se modifica el artículo 403.2 de la LEC para incorporar la inadmisión de la demanda cuando no consten en ella las circunstancias previstas en el artículo 399.3 de la LEC respecto de los casos en que se haya acudido a un medio adecuado de solución de controversias por exigirlo la ley.
Respecto de la audiencia previa, se modifica el apartado 1 del artículo 414 de la LEC , suprimiendo las referencias a la posibilidad de intento de acuerdo o mediación para evitar la misma. Igualmente, en la misma línea, el artículo 415 de la LEC alude ahora al intento de solución extrajudicial de la controversia.
En el >artículo 429 de la LEC, apartado 2, se incorpora la referencia al uso de la posibilidad prevista en el artículo 19.5 de la LEC , de derivar el litigio a mediación o a otro medio adecuado de solución de controversias.
- Medidas cautelares
Se modifica la medida cautelar específica prevista en el número 5.º del artículo 727 de la LEC que queda como sigue:
«La anotación preventiva de demanda, o de inicio de un medio de solución de controversias, arbitrajes y litigios extranjeros, conforme a lo dispuesto en el artículo 722, cuando éstos se refieran a bienes o derechos susceptibles de inscripción en Registros públicos».
En el artículo 730.2 de la LEC se añade el caso de las medidas cautelares acordadas antes del inicio de un procedimiento de solución adecuada de controversias o durante su pendencia, en el que una vez alcanzado el acuerdo habrá de ponerse este de manifiesto ante el tribunal. En este supuesto, las partes podrán solicitar el alzamiento de las medidas cautelares ante el tribunal competente en el plazo de veinte días desde la terminación del proceso negociador sin acuerdo o desde la fecha de recepción de la propuesta por la parte requerida en caso de que dicha propuesta inicial de acuerdo no obtenga respuesta.
- Artículo 818.2 de la LEC
En cuanto al proceso monitorio, el párrafo primero del artículo 818.2 de la LEC queda como sigue:
«Cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del juicio verbal, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio, dando traslado de la oposición al actor, quien podrá impugnarla por escrito en el plazo de diez días. Presentado el escrito de impugnación o transcurrido el plazo sin haberse efectuado, se dictará diligencia de ordenación acordando conceder a ambas partes el plazo de cinco días a fin de que propongan la prueba que quieran practicar, debiendo, igualmente, indicar las personas que, por no poderlas presentar ellas mismas, han de ser citadas por el letrado o la letrada de la Administración de Justicia a la vista para que declaren en calidad de parte, testigos o peritos. A tal fin, facilitarán todos los datos y circunstancias precisos para llevar a cabo la citación y podrán pedir respuestas escritas a cargo de personas jurídicas o entidades públicas, por los trámites establecidos en el artículo 381, continuando el procedimiento por los trámites del artículo 438.9 y siguiente».
- Se añaden dos nuevas disposiciones adicionales, la undécima y la duodécima, relativas al Consentimiento informado para funciones atribuidas a profesionales de la procura y a las referencias a la mediación, respectivamente.
Modificaciones del juicio verbal
Se introduce la posibilidad de que el juez o la jueza, a la vista de las peticiones en materia de prueba de las partes, pueda decidir que no haya lugar a la celebración del acto de la vista cuando las partes la hayan solicitado. Obligando la actual regulación a que este acto se convoque cuando cualquiera de las partes lo solicite, ello ha conducido a la celebración de multitud de vistas innecesarias para la resolución del pleito, cuando era suficiente para ello la prueba documental presentada con el escrito de demanda y contestación.
De esta forma, es el juez o la jueza quien, con base en la valoración que realice de las actuaciones, determina si es necesaria o no la celebración de dicho acto para dictar sentencia, evitándose así un retraso injustificado en la resolución de los pleitos.
Otra novedad, es que los jueces puedan dictar sentencias orales. Esta es una medida que busca agilizar y facilitar la resolución de pleitos, regulándose como una herramienta que pueda ser usada por el juez o la jueza en atención a las concretas circunstancias del proceso.
Las sentencias orales quedarán grabadas en el soporte audiovisual del acto, y se documentarán posteriormente.
Además, se clarifica el efecto de cosa juzgada en los juicios de desahucio por falta de pago o expiración del plazo cuando se acumula la acción de reclamación de rentas o cantidades análogas, estableciéndose que los pronunciamientos de la sentencia en relación con esas acciones acumuladas producirán dicho efecto, poniendo fin a la disparidad de criterios interpretativos en la materia.
Así, se modifican los siguientes artículos:
- Artículo 438.8 de la LEC . Ya no se refiere este precepto a la obligación de que las partes se pronuncien sobre la pertinencia de la celebración de vista, refiriéndose ahora al traslado del escrito de contestación, a la proposición de prueba y las alegaciones de la parte actora, en su caso.
- Se añaden los apartados 9 y 10 del artículo 438 de la LEC , conforme a los cuales:
«9. En los tres días siguientes al traslado del escrito de proposición de prueba, las partes podrán, en su caso, presentar las impugnaciones a las que se refieren los artículos 280, 283, 287 y 427.
10. Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior, el tribunal resolverá por auto sobre la impugnación de la cuantía del pleito de haberse producido, sobre las excepciones procesales planteadas, sobre la admisión de la prueba propuesta y sobre la pertinencia de la celebración de vista, acordando, en caso de no considerarla necesaria, que queden los autos conclusos para dictar sentencia.
Contra este auto cabrá interponer recurso de reposición, que tendrá efecto suspensivo.
Cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos, y éstos ya se hubieran aportado al proceso sin resultar impugnados, o cuando se hayan presentado informes periciales y el tribunal no haya considerado pertinente o útil la presencia de los peritos en el juicio, se procederá a dictar sentencia, sin previa celebración de la vista».
- En cuanto al artículo 439 de la LEC , el contenido de su apartado 5 pasa a contemplarse en el apartado 8, quedando el nuevo apartado 5 con el siguiente contenido:
«No se admitirán las demandas que tengan por objeto las acciones de reclamación de devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor en aplicación de determinadas cláusulas suelo o de cualesquiera otras cláusulas que se consideren abusivas contenidas en contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria cuando no se acompañe a la demanda documento que justifique haber practicado el consumidor una reclamación previa extrajudicial a la persona física o jurídica que realice la actividad de concesión de préstamos o créditos de manera profesional, con el fin de que reconozca expresamente el carácter abusivo de dichas cláusulas, con la consiguiente devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor».
- Se introduce un nuevo artículo 439 bis de la LEC relativo a la reclamación previa relativa a la actividad de concesión de préstamos o créditos de manera oficial.
- Se modifica el >artículo 440 de la LEC relativo a la citación para la vista, suprimiendo el último párrafo del mismo.
- Se modifica el >artículo 443 de la LEC relativo al desarrollo de la vista para incorporar la referencia a la comparecencia de las partes presencialmente o por videoconferencia cuando así se haya acordado, así como la alusión a los medios adecuados de solución de controversias junto a la mediación. Asimismo, añaden los apartados 2, 3 y 4 lo siguiente:
«2. En atención al objeto del proceso el tribunal, antes de la práctica de la prueba, podrá plantear a las partes la posibilidad de derivación del litigio a un medio adecuado de solución de controversias, siempre que considere y fundadamente que es posible un acuerdo entre las partes de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 19. Si todas las partes manifestaran su conformidad con la derivación, se acordará previa suspensión del procedimiento mediante providencia que podrá dictarse oralmente.
La actividad de negociación deberá desarrollarse en el plazo máximo que fije el tribunal atendiendo a la complejidad del procedimiento y demás circunstancias concurrentes. No obstante, si quince días antes de cumplirse el plazo fijado judicialmente todas las partes manifestaran la conveniencia de prorrogar dicho plazo por una sola vez y por un tiempo determinado que deberán especificar de común acuerdo, el tribunal podrá acceder a ello si observa avances en la negociación que permiten prever una solución extrajudicial de la controversia en el nuevo plazo solicitado. Las partes deberán comunicar al tribunal si han alcanzado o no un acuerdo dentro del plazo fijado. Si han llegado a un acuerdo total el tribunal decretará el archivo del procedimiento, sin perjuicio de que las partes deban solicitar previamente su homologación judicial. En caso de desacuerdo o en caso de acuerdo parcial, y sin perjuicio de la homologación judicial del mismo, se acordará el levantamiento de la suspensión y la continuación de la vista para la práctica de las pruebas en el día que se señale al efecto. La asignación de fecha para la continuación de la vista se hará con carácter preferente.
3. Si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo o no se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, el tribunal dará la palabra a las partes para realizar aclaraciones y fijar los hechos sobre los que exista contradicción.
4. Si no hubiere conformidad sobre todos ellos, se practicarán seguidamente las pruebas que resultaron en su momento admitidas. La proposición de prueba de las partes podrá completarse con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 429».
- El >artículo 444 de la LEC relativo a las causas tasadas de oposición también ha sido modificado, concretamente el apartado 1 bis, así, a partir de la entrada en vigor de la LO 1/2025, de 2 de enero, donde se elimina la posibilidad de que en caso de que la parte demandada no conteste a la demanda en plazo, se proceda de inmediato a dictar sentencia. Se suprime, asimismo, su inciso último que permitía la ejecución de la sentencia estimatoria, previa solicitud del demandante, sin necesidad de que transcurra el plazo de 20 días previsto en el art. 548 de la LEC.
- Se modifica el >artículo 445 de la LEC respecto de la remisión a las normas del juicio ordinario, para añadir las diligencias finales, ya que antes únicamente se contemplaban la prueba y las presunciones, quedando idéntico el resto del artículo.
- Se modifica ligeramente el >artículo 447 de la LEC, apartado 1, para adaptarlo a la nueva regulación del juicio verbal. Asimismo, se añade un nuevo párrafo segundo en el artículo 447.2 de la LEC que señala:
«En relación con las demandas en las que se acumulen a la pretensión de desahucio o recuperación de finca dada en arrendamiento, por impago de renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, las acciones de reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, así como las acciones ejercitadas contra el fiador o avalista solidario, los pronunciamientos de la sentencia en relación con esas acciones acumuladas a la de desahucio producirán efectos de cosa juzgada».
Modificaciones en materia de ejecución
Han sido numerosas las modificaciones en materia de ejecución introducidas por la LO 1/2025, de 2 de enero, así, en primer lugar, se modifican los títulos ejecutivos previstos en el artículo 517.2 de la LEC , concretamente se añade en el número segundo la referencia a los acuerdos alcanzados por las partes en cualquier otro de los medios adecuados de solución de controversias que igualmente hubieren sido elevados a escritura pública. Asimismo, se simplifica el número 4.º que hace alusión a «la copia de la escritura pública matriz que el interesado solicite que se expida con tal carácter». Por su parte, el número 5.º ya no se refiere a las pólizas de contratos mercantiles sino que ahora señala como título ejecutivo:
«El testimonio expedido por el notario del original de la póliza debidamente conservada en su Libro-Registro o la copia autorizada de la misma, acompañada de la certificación a que se refiere el artículo 572.2 de esta ley».
Además se modifica el número 7.º suprimiendo la alusión a los certificados expedidos por las entidades responsables de la administración de la inscripción y registro respecto de los valores representados mediante sistemas basados en tecnología de registros distribuidos.
En segundo lugar, se suprime en el artículo 525.1.1.º de la LEC, en relación con las sentencias no ejecutables provisionalmente, la referencia a las sentencias dictadas en los procesos de oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores.
En tercer lugar, se añaden dos nuevos párrafos segundo y tercero al artículo 539.1 de la LEC, pasando los actuales a ser el cuarto y quinto del precepto. El contenido de aquellos será el siguiente:
«En los supuestos establecidos por la ley, previa solicitud de la parte ejecutante, y a su costa, el juez, jueza o Tribunal podrá acordar que determinadas actuaciones materiales propias del proceso de ejecución sean efectuadas por el profesional de la procura que le represente.
En el ejercicio de las funciones contempladas en este apartado, y sin perjuicio de la posibilidad de sustitución prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial, el o la profesional de la procura de la parte actuará de forma personal e indelegable y su actuación será impugnable ante el letrado o letrada de la Administración de Justicia conforme a la tramitación prevista en los artículos 452 y 453. Contra el decreto resolutivo de esta impugnación se podrá interponer recurso de revisión».
En cuarto lugar, se modifica el artículo 550.1 de la LEC para incorporar la referencia a que el título sea un acuerdo de un medio adecuado de solución de controversias en vía extrajudicial.
Se añade un nuevo ordinal 6.º en el artículo 551.2 de la LEC con el siguiente contenido:
«6.º En su caso, las actuaciones materiales propias del proceso de ejecución que se delegan en el profesional de la procura de la parte ejecutante, a petición de la misma y a su costa, en los términos establecidos legalmente».
Asimismo, se modifica el artículo 565.1 de la LEC para incorporar la posibilidad de suspensión de la ejecución para acudir a mediación u otro de los medios adecuados de solución de controversias, evitando que se produzcan multitud de trámites y promoviendo el cumplimiento voluntario de lo acordado fruto del acuerdo.
El >artículo 608 de la LEC añade un nuevo supuesto de inaplicación del embargo en caso de condena a prestación alimenticia con el siguiente contenido:
«(...) Tampoco será de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior cuando se proceda por ejecución de sentencia, decreto o escritura pública que establezca el pago de pensión compensatoria siempre que la parte ejecutante así lo solicite y acredite una necesidad económica que lo justifique, previa ponderación de la situación económica del ejecutante y ejecutado (...)».
Se incorpora un nuevo párrafo al artículo 622.1 de la LEC que permite que el/la LAJ acuerde que la orden de retención sea diligenciada por la persona profesional de la procura de la parte ejecutante a petición de la misma y a su costa.
Asimismo, el >artículo 623 de la LEC cuenta con un nuevo apartado 4 conforme al que «Todas las comunicaciones previstas en este artículo podrán hacerse por la persona profesional de la procura que represente a la parte ejecutante, previa solicitud de la misma y a su costa, una vez autorizada por el letrado o letrada de la Administración de Justicia».
El artículo 629.1 de la LEC señala ahora, respecto de la anotación preventiva de embargo, en su nuevo párrafo segundo:
«El letrado o letrada de la Administración de Justicia podrá autorizar a la persona profesional de la procura que represente a la parte ejecutante, y a su costa, a que diligencie el mandamiento que le expida, a fin de que se lleve a cabo la anotación de embargo. En este caso, la persona titular del Registro de la Propiedad comunicará la práctica de la anotación o los defectos que impidan la realización de este asiento directamente a la persona profesional de la procura de la parte ejecutante, quien deberá ponerlo en conocimiento del órgano judicial en el plazo de dos días hábiles».
El artículo 636 de la LEC suprime la posibilidad de que, en caso de falta de convenio de realización, se acuda para enajenar los bienes embargados a la enajenación por medio de persona o entidad especializada. Esta modificación guarda relación con la supresión de la sección relativa a esa realización, quedando sin contenido los artículos 641 y 642 de la LEC .
Se modifica el >artículo 640 de la LEC suprimiendo la comparecencia para convenir el modo de realización de los bienes hipotecados, pignorados o embargados, que se podrá hacer directamente por el ejecutante, ejecutado y quien acredite interés directo en la ejecución. Asimismo, se añade la posibilidad de acudir a la realización por persona o entidad especializada en este punto. Si el convenio se refiere a bienes susceptibles de inscripción registral necesaria se exige ahora que la conformidad sea expresa. Y, el apartado 4 del artículo 640 de la LEC queda como sigue:
«Las disposiciones de esta ley sobre subsistencia y cancelación de cargas serán aplicables también cuando se transmita la titularidad de inmuebles hipotecados o embargados.
Las enajenaciones que se produzcan deberán ser aprobadas por el letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución, mediante decreto, previa comprobación de que la transmisión del bien se produjo con conocimiento, por parte del adquirente, de la situación registral que resulte de la certificación de cargas, y con el consentimiento expreso de los acreedores y terceros poseedores que hubieran inscrito o anotado sus derechos en el Registro correspondiente con posterioridad al gravamen que se ejecuta.
Aprobada la transmisión, se estará a lo dispuesto para la subasta de inmuebles en lo que se refiere a la distribución de las sumas recaudadas, inscripción del derecho del adquirente y mandamiento de cancelación de cargas.
Será mandamiento bastante para el Registro de la Propiedad el testimonio del decreto por el que se apruebe la transmisión del bien».
Asimismo, antes de examinar los cambios de la subasta, también cabe hacer referencia a los siguientes preceptos modificados:
- El artículo 705 de la LEC añade la posibilidad de que el/la LAJ delegue, a petición del ejecutante, la práctica del requerimiento en la ejecución de las obligaciones de hacer, en el o la profesional de la Procura del deudor.
- La misma opción se incorpora en el >artículo 707 de la LEC respecto de la publicación de la sentencia en medios de comunicación, donde además se elimina el párrafo segundo relativo al caso de que el ejecutado no atendiese el requerimiento para contratar los anuncios que procedan en plazo.
- En el mismo sentido, se modifica el >artículo 709 de la LEC en cuanto a los requerimientos previstos respecto de las condenas de hacer personalísimo.
- El artículo 710.1 de la LEC respecto de las condenas de no hacer se refería a deshacer lo mal hecho, así donde decía «deshacerlo», ahora, dice «hacerlo» y añade la siguiente posibilidad:
«A petición del ejecutante y a su costa, el o la Letrada de la Administración de Justicia podrá acordar que estas resoluciones sean notificadas por la persona profesional de la Procura»
Para finalizar el análisis de la reforma en materia de ejecución, cabe destacar que ha sido sustancial la modificación llevada a cabo respecto de la subasta y que afecta a los siguientes artículos:
- >Artículo 644 de la LEC.
- Artículo 645.1 de la LEC.
- Artículo 646.2 de la LEC.
- >Artículo 647 de la LEC.
- Artículo 648, reglas 2.ª, 3.ª, 4.ª y 6.ª, de la LEC.
- >Artículo 649 de la LEC.
- >Artículo 650 de la LEC.
- >Artículo 651 de la LEC.
- >Artículo 652 de la LEC.
- Artículo 653.1 de la LEC.
- Artículo 654.3 de la LEC.
- Artículo 655.1 de la LEC.
- >Artículo 656 de la LEC. Se modifica el apartado 2 y se añade un nuevo apartado 4.
- Artículo 657, apartados 1 y 3, de la LEC.
- Artículo 667.1 de la LEC.
- Artículo 668, apartados 2 y 3, de la LEC.
- Artículo 669, apartados 1 y 4, de la LEC.
- >Artículo 670 de la LEC.
- >Artículo 671 de la LEC.
Los aspectos más destacados de la reforma de la subasta son:
- Se reconocen plenas facultades al LAJ para disponer de toda la información que le permita comprobar la regularidad de la subasta. En el caso de que compruebe que no se han cumplido las condiciones que garantizan que la subasta se celebre con la máxima publicidad, seguridad, confidencialidad y disponibilidad, o si considera que no han sido respetados los derechos de los postores, tendría que dar cuenta al tribunal para que, en su caso, la deje sin efecto.
- Para agilizar los trámites posteriores a la subasta, necesarios para la aprobación del remate, adjudicación y entrega de los bienes, se establece que el inicio del cómputo de los plazos para pago del resto del precio y traslado para mejora de postura, cuando no cubra los porcentajes mínimos, se produzca automáticamente desde la fecha de cierre de la subasta.
A TENER EN CUENTA. Lo anterior se debe a que el Portal de Subastas del BOE publica siempre el precio ofrecido por el mejor postor, lo que permite conocer el resultado a cualquiera que tenga interés en la subasta.
- En todo caso, se exige que, al acordarse la subasta, el demandado quede debidamente informado, advirtiéndole de que el inicio de la subasta y su resultado no va a serle notificado personalmente, sino que será facilitado por el Portal, teniendo la posibilidad de registrarse como usuario y utilizar su sistema de alertas.
- Se ha recogido la obligación de realizar a la persona demandada no personada un intento de notificación personal del decreto convocando subasta, al objeto de reforzar sus garantías y derechos en el proceso.
- Se impone al ejecutante la obligación de informar al órgano judicial del pago de la tasa exigida para la publicación del anuncio de subasta, ya que de ese pago depende el inicio de la subasta.
- Se sustituye la comparecencia de cesión de remate por un escrito firmado por cedente y cesionario, y se establece el plazo concreto en el que puede verificarse (5 días).
- En cuanto a los requisitos para tomar parte en la subasta, cabe destacar que se exige ahora respecto de la posesión de la acreditación el haber consignado el 10 % del valor de los bienes —frente al 5 % anterior— o un mínimo de 1.000 euros si el importe resultante del porcentaje fuera inferior.
- Se impone al postor la necesidad de indicar en el mismo momento de participar en la subasta, si lo hace en nombre propio o de una o varias personas representadas, y se sanciona la falta de acreditación de la representación con la pérdida del depósito efectuado.
- Se ha establecido que, si el ejecutante tiene interés en adquirir el bien, debe incorporarse a ella como un licitador más y sometido a las mismas reglas.
- Se prevén las consecuencias económicas que tiene para el ejecutante no pagar la diferencia entre su crédito y el precio que hubiera ofrecido para adquirir el bien subastado, y se hace de un modo análogo al regulado para los demás postores cuando son éstos los que no pagan el precio ofrecido en la subasta. Se va a descontar de su crédito la misma cantidad que hubieran tenido que depositar los demás postores, y se celebrará nueva subasta, si fuera necesaria.
- Se prohíbe que la subasta finalice en sábados, domingos, días de fiesta nacional, en los días que median entre el 24 de diciembre y el 6 de enero, ambos inclusive, ni en el mes de agosto.
- La persona demandada sigue teniendo su derecho a mejorar el precio ofrecido por el mejor postor, como última posibilidad de evitar que sus bienes sean adjudicados a un tercero. Se le permite presentar a cualquier persona que mejore el precio ofrecido en la subasta cuando no supere los porcentajes mínimos necesarios para aprobar inmediatamente el remate.
- En el caso de subasta sin postores, se alzará, sin más, el embargo, a instancia del ejecutado. Se unifican los efectos derivados de la subasta con postores y de la subasta desierta.
- Se concreta la obligación que tiene el/la LAJ de devolver, en cuanto sea posible, los depósitos a los postores que han reservado su postura. El sistema de subastas con reserva de postura previsto en la ley solo puede funcionar adecuadamente si los postores participantes realizan esa reserva. Como la reserva implica la retención del depósito del postor hasta el pago del precio, toda demora en su devolución desanima a realizar nuevas reservas. Puede haber muchos postores interesados en adquirir el bien, pero que no reserven postura. Su puja no es tenida en cuenta ante la falta de pago del primer postor, pudiendo adjudicarse el bien a otro por debajo del precio que ofrecieron. Esto ha de evitarse si se pretende obtener el mejor precio en la subasta.
- Se suprime la posibilidad de realizar la propuesta de pago aplazado por no adaptarse al sistema de subastas electrónicas, basado en pujas incondicionadas y por importes concretos, a lo que se añade la complejidad de su tramitación y el hecho, de que, en la práctica, esas propuestas en nada han beneficiado a las propias partes de la ejecución, pudiendo servir de cobertura a conductas fraudulentas y entorpecedoras de la propia subasta.
- En lo que respecta a la quiebra de la subasta, tras el impago del primer postor con reserva, se agiliza la devolución de depósitos, ya que solo va a tener efecto la reserva del siguiente postor.
- La extensión de la aplicación de las normas de la subasta de bienes inmuebles a la de bienes muebles sujetos a publicidad registral contenida en el artículo 655.1 de la LEC se exceptúa ahora respecto de las reglas relativas a la adjudicación y puesta en posesión de los bienes.
- En la subasta de inmuebles:
- Para agilizarla, se acorta a 20 días —antes 40 días— el plazo para pagar el resto del precio ofrecido. A los mismos efectos, se suprime la necesidad de practicar la liquidación del crédito del ejecutante cuando el precio que ha ofrecido no sea superior al principal reclamado.
- Se ha reducido el porcentaje mínimo de mejora exigido a la persona demandada que queda en el 60% frente al 70% actual.
- Si el precio ofrecido en la subasta, aun siendo inferior a ese porcentaje, cubre la cantidad reclamada por todos los conceptos, la mejora podría ser por un solo céntimo.
- Lo anterior obligará a los postores a elevar el importe de sus pujas, ofreciendo cantidades más ajustadas al valor real de los bienes.
- Al ser publicado el precio final, aumenta la probabilidad de que el deudor pueda valerse de otras personas que se ofrezcan a mejorar el precio de la subasta.
- Se establece la forma y requisitos con que la mejora ha de ser llevada a efecto, hasta hoy no contemplados.
- Se eleva hasta el 20 % del valor de subasta el depósito que ha de constituirse para participar en ella, con un mínimo de mil euros, con el fin de penalizar adecuadamente el incumplimiento del compromiso de pago del precio ofrecido, frente al 10 % previsto con carácter general.
- En cuanto a la subasta de la vivienda habitual del deudor. Con la nueva regulación, no se va a adjudicar por debajo del 70 % de su valor de subasta, salvo que se haga por la cantidad que se le deba al ejecutante por todos los conceptos, en cuyo caso no se podrá aprobar el remate de la vivienda por menos del 60 % de ese valor.
- En relación con el importe mínimo por el que puede aprobarse el remate o la adjudicación del bien:
- Se mantiene en los muebles la necesidad de que cubra el 30 % del valor de subasta y la posibilidad de que sea por un importe inferior siempre que se satisfaga totalmente el derecho del ejecutante.
- En los inmuebles, se ha establecido un mínimo del 50 % de su valor, con la particularidad de que, si la cantidad adeudada por todos los conceptos fuera inferior, se aprobaría siempre que cubra el 40 % del valor de subasta. Si la cantidad adeudada fuera inferior a este porcentaje, la aprobación del remate o adjudicación exigiría, en todo caso, la decisión favorable del letrado o letrada de la Administración de Justicia, previa audiencia de las partes. De este modo, se evita que por deudas de escasa cuantía se tengan que adjudicar obligatoriamente inmuebles de un valor muy superior, como ha ocurrido hasta la fecha.
Modificación del Código Civil
Además de la modificación de la LEC, en el orden jurisdiccional civil también cabe hacer referencia a la reforma de varios artículos del CC contenida en la D.F. 2.ª de la LO 1/2025, de 2 de enero, orientada a suprimir en el ámbito del matrimonio la referencia a la competencia de los jueces de paz y adaptar la nomenclatura utilizada al término LAJ y a la utilización de un lenguaje inclusivo. ¿Cuáles son los artículos afectados?
- Artículo 51.2.1.º del CC.
- Artículo 52.1.º del CC.
- >Artículo 53 del CC.
- >Artículo 57 del CC.
- >Artículo 58 del CC.
- Artículo 73.3.º del CC.
Entrada en vigor
La DF 38.ª de la LO 1/2025, de 2 de enero, establece las reglas relativas a su entrada en vigor. Por lo que se refiere a la modificación de la LEC, como también la del CC, que aquí nos ocupa y que contempla el artículo 22 del capítulo II del título II de la citada norma, la misma entrará en vigor a los 3 meses de su publicación, esto es, el 3 de abril de 2025.
