Última revisión
07/01/2025
Modificación de la LOPJ por la LO de eficiencia de la justicia

El BOE de 3 de enero de 2025 publica la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. Entre sus finalidades se encuentra la de superar el sistema de organización judicial vigente hoy en día que toma por base la figura del municipio y el juzgado unipersonal, es por ello que la nueva norma instaura un sistema en el que el primer nivel de organización judicial opera de forma colegiada, el llamado modelo de tribunales de instancia. Si bien este modelo es un sistema de organización colegiada, no altera el ejercicio de la función jurisdiccional ni las competencias de los órganos de enjuiciamiento unipersonales.
La nueva norma consta de dos títulos, siendo el primero de ellos el que se ocupa en un solo artículo de la consecución de la finalidad mencionada a través de una importante reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, cuyos aspectos más relevantes sintetizamos a continuación.
Entrada en vigor
La DF 38.ª de la LO 1/2025, de 2 de enero, establece las reglas relativas a su entrada en vigor. Por lo que se refiere a la modificación de la LOPJ , que aquí nos ocupa y que contempla el título I de la citada norma, la misma entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el BOE, esto es, el 23 de enero de 2025. Lo mismo cabe decir de la DA 1.ª, las disposiciones transitorias primera a octava, y la DF 6.ª de la LO 1/2025, de 2 de enero.
Como regla especial cabe citar la atribución de competencias en materia de violencia sexual a los Juzgados de Violencia sobre la mujer que se hace en el apartado 28 del artículo 1 de la LO 1/2025, de 2 de enero, a través de la modificación del >artículo 89 de la LOPJ , la cual entrará en vigor a los 9 meses de su publicación en el BOE, es decir, el 3 de octubre de 2025.
Objetivo de la reforma de la LOPJ
La modificación de la LOPJ se desarrolla en dos ámbitos fundamentales:
- La creación de los Tribunales de Instancia y el Tribunal Central de Instancia: busca simplificar el acceso a la justicia, para ello se establece un único tribunal asistido por una única organización que le dará soporte, la oficina judicial, y no existirán ya juzgados con su propia forma de funcionamiento. Lo anterior permitirá la corrección de las disfunciones derivadas de las diferentes formas de proceder en aspectos puramente organizativos y procedimentales. En este punto resultan especialmente relevantes los avances tecnológicos e informáticos que se han ido implantando en la Administración de Justicia y han permitido innumerables medios y posibilidades organizativas que hace unos años se hacían impensables.
- La creación y constitución de las oficinas de justicia en los municipios. Suponen una evolución de los juzgados de paz existentes. Dichas oficinas no solo van a mantener los servicios actuales, sino que los van a ampliar, aumentando el catálogo de gestiones dentro de la Administración de Justicia y acercándola a todos los municipios. En definitiva, la reforma, cosechando los beneficios de los avances tecnológicos de los últimos años en la justicia, trata de evitar que se lleven a cabo un gran número de desplazamientos a las capitales para realizar gestiones que deben realizarse presencialmente, para lo cual dota a las oficinas de justicia de los medios tecnológicos necesarios para la práctica de actos procesales y la intervención en los mismos a distancia.
Tribunales de instancia: aspectos relevantes
La creación de los tribunales de instancia y el Tribunal Central de Instancia supone la modificación de numerosos preceptos de la LOPJ.
En primer lugar, se suprimen las referencias a los juzgados —caso de la rúbrica del libro I o del capítulo I, título II, libro I de la LOPJ— o se sustituyen, cuando corresponda, por el término «jueces y juezas» —entre otros, los artículos 2, 3.1 y 25 de la LOPJ—. Respecto de las menciones a juzgados y tribunales señala la disposición adicional primera de la LO 1/2025, de 2 de enero:
«Una vez constituidos e implantados de forma efectiva los Tribunales de Instancia, las menciones genéricas que en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se hacen a los Juzgados y Tribunales, se entenderán referidas a estos últimos o a los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas que sirven en ellos. Las referencias realizadas en las leyes y en el resto de disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico a los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de Primera Instancia, de lo Mercantil, de Instrucción, de Violencia sobre la Mujer, de lo Penal, de Menores, de Vigilancia Penitenciaria, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social se entenderán referidas a las Secciones del orden jurisdiccional correspondiente de los Tribunales de Instancia, de conformidad con lo previsto en esta ley. La misma consideración tendrán las referencias a los Juzgados Centrales respecto de las correspondientes Secciones del Tribunal Central de Instancia».
En segundo lugar, se hace efectiva la creación de estos tribunales mediante su incorporación al >artículo 26 de la LOPJ que queda como sigue:
«Los Tribunales a los que se atribuye el ejercicio de la potestad jurisdiccional son los siguientes:
a)?Jueces y juezas de paz.
b)?Tribunales de Instancia.
c)?Audiencias Provinciales.
d)?Tribunales Superiores de Justicia.
e)?Tribunal Central de Instancia.
f)?Audiencia Nacional.
g)?Tribunal Supremo».
En la misma línea, se regulan de forma específica los tribunales de instancia y el Tribunal Central de Instancia en el capítulo V, título IV, libro I de la LOPJ , artículos 84 a 98. Estos, en consonancia han sido modificados por la LO 1/2025, de 2 de enero.
A TENER EN CUENTA. Se dejan sin contenido con esta reforma los artículos 97 y 98 de la LOPJ.
¿Cuáles son las notas más características de dicha regulación? Podemos destacar las siguientes:
- Se prevé la existencia de un tribunal de instancia en cada partido judicial y su estructura mínima que será una Sección Única, de Civil y de Instrucción. Cuando se determine, se integrará por una Sección Civil y otra Sección de Instrucción (arts. 85 y 88 de la LOPJ) .
- Asimismo, los tribunales de instancia pueden estar integrados por secciones:
- De Familia, Infancia y Capacidad: nuevo artículo 86 de la LOPJ. En relación con estas secciones tener en cuenta el régimen transitorio establecido en la DT 7.ª que garantiza que, desde la constitución del tribunal de instancia, todos los jueces y las juezas especializados en materia de familia y todas las Secciones de Familia, Infancia y Capacidad asuman idénticas competencias.
- De lo Mercantil: artículo 87 de la LOPJ.
- De Violencia sobre la Mujer: artículo 89 de la LOPJ.
- De Violencia contra la Infancia y la Adolescencia: artículo 89 bis de la LOPJ.
- De lo Penal: artículo 90 de la LOPJ.
- De Menores: artículo 91 de la LOPJ.
- De Vigilancia Penitenciaria: artículo 92 de la LOPJ.
- De lo Contencioso-Administrativo: artículo 93 de la LOPJ.
- De lo Social: artículo 94 de la LOPJ.
A TENER EN CUENTA. En consonancia con la regulación de las secciones anteriores se suprimen diversos artículos de la LOPJ, concretamente los artículos 86 bis, 86 ter, 86 quater, 86 quinquies, 87 bis, 87 ter y 87 quater.
- Se mantiene la posibilidad de que en cualquiera de las secciones de los tribunales de instancia se especialicen también algunas plazas para el conocimiento de determinadas clases de asuntos o las ejecuciones propias del orden jurisdiccional de que se trate (art. 96 de la LOPJ) .
- Otras modificaciones que afectan a los órganos judiciales son las operadas en materia de competencias atribuidas por razón de la materia a determinados órganos unipersonales, concretamente en el ámbito civil especializado en materia de familia, infancia y capacidad y en el ámbito penal especializado en materia de violencia contra la infancia y la adolescencia.
- Posibilidad de que la instrucción de un determinado proceso penal o el conocimiento en primera instancia de un procedimiento de cualquier orden jurisdiccional corresponda conjuntamente a tres jueces, juezas, magistrados o magistradas del Tribunal de Instancia (art. 84.6 de la LOPJ) . El nombramiento de dichos jueces, juezas o magistrados/as podrá ser propuesto por la Presidencia del Tribunal de Instancia conforme al artículo 167.4 de la LOPJ.
En tercer lugar, con esta reforma se han suprimido las referencias del artículo 74 de la LOPJ al conocimiento que las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia tenían atribuidas en relación con los recursos de casación para la unificación de doctrina y de casación en interés de la ley, ya desaparecidos.
En cuarto lugar, el capítulo IV, título III, libro II pasa a tener por rúbrica «De la Presidencia de los Tribunales de Instancia y de sus Secciones, de la Presidencia del Tribunal Central de Instancia y de sus Secciones, y de las Juntas de Jueces y Juezas» y regula en los artículos 166 a 170 de la LOPJ cuestiones que afectan al aspecto organizativo interno de los tribunales de instancia y del Tribunal Central de Instancia. Así, cabe destacar los siguientes aspectos:
- Cada Tribunal de Instancia estará integrado por la Presidencia y los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas que desarrollen su actividad en él.
- Existirá una Presidencia de Sección cuando:
- En la sección existan ocho o más plazas judiciales.
- En el tribunal de instancia haya dos o más secciones.
- El número total de plazas judiciales del tribunal sea igual o superior a doce.
- Se regula el nombramiento y funciones de la Presidencia tanto del tribunal de instancia como de sección.
- Se hace referencia a la Junta de Jueces y Juezas del Tribunal de Instancia y la Junta de Jueces y Juezas de Sección. En relación con esta última, resulta relevante la posibilidad prevista en el artículo 264.4 de la LOPJ conforme a la cual la Junta de Jueces y Juezas de Sección podrá reunirse para el examen y valoración de criterios, a efectos de unificarlos, cuando sus integrantes sostuvieren en sus resoluciones diversidad de interpretaciones en aplicación de la ley en asuntos sustancialmente iguales.
- Se introduce como novedad la publicidad de las normas predeterminadas relativas al reparto de asuntos entre los jueces, juezas, magistrados y magistradas de los tribunales de instancia (art. 167.1 de la LOPJ) .
- Se adapta a la nueva organización judicial el régimen de las sustituciones voluntarias entre jueces, juezas, magistrados y magistradas, el régimen legal subsidiario, la prórroga de jurisdicción y la provisión de plazas.
Oficinas de justicia: aspectos relevantes
En relación con la creación de las oficinas de justicia y las modificaciones en el ámbito de la oficina judicial, cabe destacar, en primer lugar, la modificación de la rúbrica del libro V de la LOPJ que queda como sigue: «De la coordinación entre administraciones, la Oficina judicial y los letrados y letradas de la Administración de Justicia». Este cambio incorpora como novedad la coordinación y cooperación entre administraciones que se regula en el nuevo capítulo I, título I, libro V, artículos 434 bis y 434 ter de la LOPJ.
Asimismo, el capítulo I anterior pasa a ser el capítulo II del título I, libro V, de la LOPJ y se refiere a la oficina judicial, mientras que el capítulo II relativo a las unidades administrativas pasa a ser el capítulo III del título y libro referidos. ¿Qué novedades destacan en este punto?
- Se redefine la oficina judicial, suprimiendo la distinción entre unidades procesales de apoyo directo y servicios comunes procesales, habla ahora el artículo 436 de la LOPJ de servicios comunes que pueden subdividirse en áreas y equipos. Así señala:
«La actividad de la Oficina judicial, definida por la aplicación de las leyes procesales, se realizará a través de los servicios comunes, que comprenderán a los servicios comunes de tramitación y en su caso, aquellos otros servicios comunes que se determine, donde se integran los puestos de trabajo vinculados funcionalmente por razón de sus cometidos».
Los servicios comunes integran una estructura instrumental al servicio de la función jurisdiccional, y asisten a jueces y juezas en el ejercicio de las funciones que les son propias. Además están dirigidos por un LAJ.
- Se hace alusión expresa al servicio común de tramitación, artículo 437 de la LOPJ, el cual se configura como un servicio común necesario de la Oficina judicial, que puede concurrir o no con otros servicios comunes.
- Se mantiene la regulación de los servicios comunes procesales, que también se podrán subdividir en áreas, si bien en estos servicios no realizarán funciones de ordenación del procedimiento.
- Se añaden en las funciones asignadas a los servicios comunes distintos del de tramitación las relativas a la prestación de auxilio judicial en el marco de la cooperación jurídica internacional, de apoyo y de ordenación de procesos de ejecución (art. 438 de la LOPJ) .
- En cuanto a las unidades administrativas, cabe destacar la posibilidad de atribuirles funciones para la prestación de servicios de medios adecuados de solución de controversias y la posible incorporación a las mismas de los letrados/as de la Administración de Justicia.
Se introduce el nuevo capítulo IV, título I, libro V, de la LOPJ relativo a las oficinas de justicia en los municipios que se dota de tres artículos:
- Artículo 439 ter de la LOPJ : define las oficinas de justicia como «aquellas unidades que, sin estar integradas en la estructura de la Oficina judicial, se constituyen en el ámbito de la organización de la Administración de Justicia para la prestación de servicios a la ciudadanía de los respectivos municipios». Se establecen en los municipios donde no tenga su sede un tribunal de instancia.
- Artículo 439 quater de la LOPJ : enumera los servicios que se prestarán desde estas oficinas de justicia en los municipios, siendo más amplios que los correspondientes en la actualidad a los juzgados de paz.
- Artículo 439 quinquies de la LOPJ : en cuanto a la provisión de los puestos de trabajo de estas oficinas, señala que se cubrirán por personal de los cuerpos de funcionarios/as al servicio de la Administración de Justicia, con la posibilidad de que también se incluya personal de otras Administraciones Públicas, en atención a los diferentes servicios que se prestarán desde las mismas y conforme se disponga en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo.
Asimismo, a los efectos de dar soporte y apoyo a la actividad del Ministerio Fiscal se crea la llamada oficina fiscal prevista en el nuevo capítulo V, título I, libro V, de la LOPJ, artículo 439 sexies.
A TENER EN CUENTA. Los dos capítulos incorporados, IV y V del título, libro V, tendrán el carácter de ley ordinaria.
Otras modificaciones
Para terminar, cabe aludir a otras modificaciones de la LOPJ que no pueden incardinarse específicamente en los dos puntos anteriores:
- Se modifican los artículos 229 y 234 de la LOPJ con el objeto de adaptarlos a la reforma operada en materia de Administración Judicial Electrónica a través de la iniciativa normativa de eficiencia digital en materia de identificación de intervinientes en actuaciones procesales mediante videoconferencia y en materia de acceso a la información obrante en procedimientos judiciales.
- Se modifica el artículo 248 de la LOPJ, para darle una redacción armonizada con la regulación prevista en la LEC, respecto de la forma de las resoluciones judiciales.
- Se modifican los artículos 236 nonies y 595 de la LOPJ y se introducen los artículos 610 ter y 620 bis de la misma, a fin de establecer una nueva regulación relativa a la organización interna del Consejo General del Poder Judicial como autoridad de control respecto del tratamiento de datos personales con fines jurisdiccionales. Se incorpora a las comisiones del CGPJ, la Comisión de Supervisión y Control de Protección de Datos.
- Se modifica el artículo 350.1 de la LOPJ suprimiendo la posibilidad de comisión de servicio a los jueces y magistrados para prestar servicios en el Ministerio de Justicia, con o sin relevación de funciones.
- Se añade, art. 351, letra d) de la LOPJ, la declaración en situación de servicios especiales de jueces y magistrados en el caso de que sean nombrados o adscritos como letrados al servicio del Ministerio de Justicia (art. 351 letra d) de la LOPJ.
- Se amplía la posibilidad del artículo 355 bis, apartado 1, de la LOPJ para cubrir destinos cuyos titulares se encuentren en situación de servicios especiales, a los que se encuentren en excedencia con reserva de plaza o en comisiones de servicio por tiempo superior a 6 años.
- En cuanto a la regulación de los LAJ destacar:
- Se aumenta la reserva del 30 % al 50 % para la provisión de plazas por promoción interna por los funcionarios de carrera del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa.
- Se modifica la intervención del Consejo del Secretariado en el proceso de elección de Secretarios y Secretarias de Gobierno y Secretarios y Secretarias Coordinadores o Coordinadoras, dando a aquel órgano consultivo mayor participación en estos procesos, al emitir informe previo en el primer caso y ser oído en el segundo, sobre la idoneidad de todas las candidaturas.
- Se redefinen algunas de las funciones encomendadas al personal de la Administración de Justicia para acomodarlas a la prestación de servicios en las oficinas de justicia en los municipios (arts. 476 a 478 de la LOPJ) .
- Se modifica la promoción interna, artículo 490 de la LOPJ, con el aumento del porcentaje destinado a ella del 30 % al 50 %.
- Se incluye en el artículo 521de la LOPJ , como centros de destino el servicio común de tramitación del Tribunal Supremo, los de la Audiencia Nacional y del Tribunal Central de Instancia, de cada uno de los Tribunales Superiores de Justicia y el conjunto de servicios comunes de tramitación que, sin estar comprendidas en los anteriores, radiquen en un mismo municipio.
- Se incluye como especificación de las relaciones de puestos de trabajo de la oficina judicial la identificación de los puestos cuya actividad sea compatible en distintas unidades de la misma, y de aquellos cuya actividad sea compatible con la de las oficinas del Registro Civil o las oficinas de justicia en los municipios.
- En cuanto a las funciones de los procuradores se modifica el artículo 543.2 de la LOPJ en los términos siguientes:
«Dentro de las limitaciones que las leyes dispongan, los procuradores podrán realizar los actos de comunicación a las partes del proceso, así como los actos de cooperación, auxilio y colaboración con la Administración de Justicia. Por delegación del juez, jueza o tribunal, podrán también realizar las actuaciones materiales propias del proceso de ejecución en los términos establecidos legalmente que, en todo caso, excluirán las ejecuciones hipotecarias de vivienda habitual, así como las derivadas de procesos en materia de familia, las de desahucio por impago de rentas o cantidades debidas en viviendas habituales y los lanzamientos de ocupantes de finca con posterioridad a la subasta de la misma si esta es vivienda habitual».
- Se prevé la constitución de depósito de 25 euros para recurrir, además de en revisión, en reposición contra las resoluciones del LAJ, si bien se exceptúa de dicha obligación el caso de interposición de recurso de revisión contra un decreto que resuelva un recurso de reposición. Se perderá el depósito en caso de ser desestimado el recurso de reposición contra resolución del LAJ si esta es firme.
- En el caso previsto en la DA 15.º, apartado 7, de la LOPJ , si se trata de un recurso de reposición contra una resolución del LAJ, se dictará decreto poniendo fin al trámite del recurso contra el que cabrá interponer recurso de revisión.
- Se añaden las nuevas disposiciones adicionales 23.ª, 24.ª y 25.ª de la LOPJ .
Normas transitorias
En relación con la modificación de la LOPJ cabe tener en cuenta, asimismo, lo previsto en las disposiciones transitorias primera a sexta.
Por un lado, respecto de la constitución de los tribunales de instancia, prevé la DT 1.ª de la LO 1/2025, de 2 de enero, la transformación de los actuales juzgados en las secciones de los tribunales de instancia de la materia que corresponda. Los jueces, juezas, magistrados y magistradas de dichos juzgados pasarán a ocupar la plaza en la sección respectiva y seguirán conociendo de todas las materias que tuvieran atribuidas y de aquellos asuntos que en ellos estuvieren en trámite o no hubieren concluido mediante resolución que implique su archivo definitivo.
Añade:
«La constitución de los Tribunales de Instancia se realizará de manera escalonada conforme al siguiente orden:
1.º?El día 1 de julio de 2025 los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción y los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, en aquellos partidos judiciales donde no exista otro tipo de Juzgados, se transformarán, respectivamente, en Secciones Civiles y de Instrucción Únicas y Secciones de Violencia sobre la Mujer.
2.º?El día 1 de octubre de 2025, los Juzgados de Primera Instancia, los Juzgados de Instrucción y los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, en los partidos judiciales donde no exista otro tipo de Juzgados, se transformarán, respectivamente, en Secciones Civiles, Secciones de Instrucción y Secciones de Violencia sobre la Mujer.
3.º?El día 31 de diciembre de 2025, los restantes Juzgados, no comprendidos en los supuestos anteriores, se transformarán en las respectivas Secciones conforme a lo previsto en la presente ley.
Hasta la definitiva implantación de los Tribunales de Instancia en cada uno de los partidos judiciales seguirá vigente en ellos el régimen de organización de los Juzgados y los correspondientes anexos de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, anteriores a la promulgación de la presente ley».
En el mismo sentido, respecto de la constitución del Tribunal Central de Instancia, señala la DT 2.ª de la LO 1/2025, de 2 de enero:
«El día 31 de diciembre de 2025, el Tribunal Central de Instancia se constituirá a través de la trasformación de los actuales Juzgados Centrales en las Secciones del Tribunal Central de Instancia que se correspondan con las materias de las que aquellos estén conociendo. Los jueces, juezas, magistrados y magistradas de dichos Juzgados Centrales pasarán a ocupar la plaza en la Sección respectiva con la misma numeración cardinal del Juzgado de procedencia y seguirán conociendo de todos los asuntos que tuvieran atribuidos en el mismo».
Al tiempo de constitución de los tribunales de instancia y del Tribunal Central de Instancia, los jueces decanos y las juezas decanas pasarán a ostentar, en sus respectivos ámbitos, la presidencia de aquellos tribunales, continuando en el cargo en tiempo que reste de su mandato.
Por otro lado, se refiere a la transformación de juzgados, secciones y tribunales con competencia en materia penal en juzgados, secciones y tribunales con competencia en materia de violencia sobre la mujer la DT 4.ª de la LO 1/2025, de 2 de enero, conforme a la cual:
«A los nueve meses de la entrada en vigor de esta ley, los Juzgados de Violencia sobre la Mujer asumirán las competencias en materia de violencia sexual respecto de los procedimientos incoados a partir de esa fecha. Durante esos nueve meses, el Gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicial y, en su caso, la comunidad autónoma afectada, procederá, mediante real decreto, a la transformación que sea necesaria de los juzgados, secciones y tribunales con competencia en materia penal en juzgados, secciones y tribunales con competencia en materia de violencia sobre la mujer, para dar cumplimiento adecuado a la atribución de competencias en materia de violencia sexual a los juzgados de violencia sobre la mujer, prevista en el artículo 89 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, previa detección de las necesidades de personal, materiales y organizativas específicas de esta atribución y previa valoración de su impacto sobre la carga de trabajo de los diferentes órganos, secciones o tribunales con competencia en esta materia».
Finalmente, las disposiciones transitorias quinta y sexta se refieren a la implantación de la oficina judicial y de las oficinas de justicia en los municipios, donde destaca la transformación de los juzgados de paz en oficinas de justicia.
