El nacimiento de un hijo muerto computa a la hora de calcular la pensión de jubilación de la madre
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El nacimiento de un hijo ...e la madre

Última revisión
10/11/2021

El nacimiento de un hijo muerto computa a la hora de calcular la pensión de jubilación de la madre

Tiempo de lectura: 5 min

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Materias: laboral, administrativo

Fecha: 10/11/2021

Embarazada
Embarazada

 

El Tribunal Superior de Xustiza de Galicia (TSXG) ha decretado que el nacimiento de un hijo muerto cuenta como hijo a los efectos de calcular la pensión de jubilación de la madre. Los magistrados destacan en una sentencia que el complemento por maternidad en las pensiones contributivas está concebido como una medida específica «en favor de las mujeres para corregir situaciones patentes de desigualdad de hecho respecto de los hombres». (Sentencia n.º recurso 1327/2021, de 15 de octubre)

Los jueces entienden que la «situación de discriminación» sufrida por las mujeres por ser trabajadoras y madres «se producía ya desde el momento del embarazo, con independencia de si llegaba a buen término». Por tanto, según explican en la resolución, se debe aplicar ese complemento en el caso de fallecer el hijo antes de nacer, pues trata de compensar «la discriminación laboral que sufren las mujeres trabajadoras, en especial las que a la vez han sido madres, y más en especial las que han tenido más de un hijo, todo ello con la finalidad de reducir una brecha, que no solo es salarial, también pensional». 

De esta forma, el alto tribunal gallego rechaza en el fallo los argumentos del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, quienes defienden que el nacimiento de un hijo muerto «no cuenta como hijo a los efectos del reconocimiento y, en su caso, de la cuantía del complemento por maternidad en las pensiones contributivas».

Beneficio por cuidado de hijos 

Además, en la misma sentencia, los magistrados consideran que el artículo 236.1 de la Ley General de la Seguridad Social debe ser interpretado en el sentido de que el beneficio cotizatorio que concede por cuidado de hijo o menor se genera «por todos los hijos nacidos entre el nacimiento del primer hijo posterior a la interrupción de la carrera de seguro y dentro de los seis años posteriores, siempre que se hubiera interrumpido la carrera de seguro en los nueve meses anteriores al nacimiento de ese primer hijo».

Por tanto, consideran que, en el caso concreto que analizan en la resolución, ese beneficio de cotización se debe aplicar a la recurrente tanto para el primer hijo (como ha admitido la Seguridad Social) como para la segunda hija (lo que niega la administración) porque esa segunda hija, al igual que el primer hijo, «ha nacido entre la interrupción de la cotización a consecuencia de la extinción de la relación laboral y la finalización del sexto año posterior al nacimiento del hijo». 

La Sala de lo Social del TSXG recuerda que la finalidad del beneficio por cuidado de hijos menores es «compensar las interrupciones en las carreras de seguro de aquellas personas trabajadoras (usualmente mujeres) que las interrumpen para el cuidado de hijos o menores», por lo que considera que quedaría «cercenada, cuando menos en parte si, habiendo más de un nacimiento en el periodo temporal que va desde nueve meses antes del nacimiento del primer hijo hasta seis años después de ese nacimiento, solo generase el beneficio el nacido (o nacidos) de ese primer nacimiento, pues sería tanto como solamente compensar a la persona trabajadora por el cuidado de ese hijo (o hijos), como si los demás nacidos dentro del periodo temporal a que se ha hecho referencia, que obviamente tienen la misma necesidad de cuidados que la norma contempla como finalidad justificativa del beneficio concedido, fueran olvidados por parte de la norma». 

El TSXG concluye que la interpretación del beneficio contemplado en el artículo 236.1 de la Ley General de la Seguridad Social en un sentido restrictivo sería «tanto como justificar un impacto adverso sobre las mujeres, a la vez que supondría una interpretación contra conciliación que perjudicaría a las personas trabajadoras que concilian, hombres o mujeres».

Opinión contraria

Es de recordar que el TSJ de Madrid en sentencia n.º 351/2019, de 10 de abril de 2019, ECLI:ES:TSJM:2019:3321, la cual estableció lo contrario a lo ahora establecido por el TSJ de Galicia. 

«No computan los hijos nacidos muertos a efectos de determinar el derecho al complemento por maternidad en pensiones contributivas. Siguiendo la redacción de art. 60 de la ;LGSS, conforme al artículo 3.1 del ;CC, el complemento de maternidad se reconoce con la finalidad de compensar a las madres por la aportación demográfica a la Seguridad Social que supone la crianza de un hijo, y no por el hecho del embarazo o incluso del parto, a diferencia de lo que sucede en otras normas de la Seguridad Social como las que asimilan a los periodos de cotización –para causar derecho a una prestación– los partos, siempre que hayan tenido una duración de 180 días pues, en uno y otro caso, su finalidad es diferente. Por consiguiente, los hijos computables para determinar la cuantía del complemento por maternidad son aquellos cuya filiación esté determinada a favor de la beneficiaria de la pensión en el momento del hecho causante, independientemente de que se trate de filiación biológica o por adopción».

FUENTE: Poder Judicial

 

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