No tiene derecho a pensión de viudedad el cónyuge divorciado que percibió una pe...iante un único pago.
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No tiene derecho a pensió...nico pago.

Última revisión
03/08/2017

No tiene derecho a pensión de viudedad el cónyuge divorciado que percibió una pensión compensatoria mediante un único pago.

Tiempo de lectura: 3 min

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Materias: laboral, civil

Fecha: 03/08/2017

viuda anillos
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Pensión de viudedad en supuestos de separación, divorcio o nulidad matrimonial según la LGSS

El actual apdo.1 art. 220, LGSS, establece que en los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, concurriendo los requisitos en cada caso exigidos en el art. 219, LGSS, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho.

Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el art. 97 del Código Civil y esta quedara extinguida a la muerte del causante. 

Pensión de viudedad del cónyuge divorciado que percibió una pensión compensatoria mediante un único pago.

Según la reciente J-47716385, en aplicación de la doctrina de las J-47532449 y J-47710667, J-615091 y J-12779031, como la viuda al tiempo del fallecimiento del causante no tenía ninguna dependencia económica de él, no puede entenderse que ese hecho supusiese una pérdida económica para ella. En este caso no existe minoración de unos ingresos que ya no tenía dado que las obligaciones del causante con ella se liquidaron en el convenio regulador.

El artículo analizado anteriormente de la LGSS se remite a la pensión compensatoria fijada con arreglo al art. 97 del Código Civil, matizando  que queda "extinguida a la muerte del causante". De la literalidad del precepto, a juicio de la Sala IV, se deriva que se refiere a una pensión que se paga de manera periódica, significado propio del término pensión, y no a una "prestación única" supuesto que no contempla el citado apdo. 1 , art. 220, LGSS, cual corrobora su tenor literal, al decir que debe tratarse de una pensión que se extinga a la muerte del causante, lo que no acaece con la prestación de pago único que se extingue con su pago antes de producirse el óbito del causante. Lo que hace el L-7499513-99 del Código Civil es permitir sustituir el pago de la pensión periódica por un pago único que, realmente, asegura, mediante la constitución de una renta vitalicia con el capital entregado, o de un usufructo etc., el pago de la pensión convenida, no sólo mientras viva el causante, sino, también, con posterioridad a su fallecimiento.

Por todo lo anterior, en los supuestos de "pago único" la muerte del causante no supone una merma de ingresos para quien tuvo vínculo matrimonial con él, sin que, por ende, sea viable que el sobreviviente cause la pensión de viudedad, cual corrobora una interpretación sistemática del apdo.1 , art. 220 de la LGSS, al disponer que la pensión de viudedad no puede ser superior a la compensatoria, mandato de imposible aplicación en los supuestos de pago único, como el de autos, al faltar el elemento comparativo que la Ley establece, lo que corrobora que el legislador sólo se refiere a la pensión compensatoria de pago periódico que se extingue a la muerte del causante.

Por consiguiente, el reconocimiento de la pensión de viudedad pasa en estos casos por determinar si en cada supuesto concreto el fallecimiento pone fin al abono de una obligación asumida por el causante con la finalidad de satisfacer ese concepto a que atiende la pensión compensatoria, excluyendo los excepcionales supuestos en que, en caso de divorcio, se hubieran pactado alimentos en favor del cónyuge supérstite.

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