Última revisión
26/12/2025
Novedades en la interpretación judicial de los MASC

La introducción del requisito de procedibilidad de los MASC por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, exigible desde el 3 de abril de 2025, sigue generando numerosas dudas en la práctica. Sintetizamos a continuación los pronunciamientos más recientes.
Medio adecuado según el criterio de la AP de Barcelona
La Audiencia Provincial de Barcelona se ha pronunciado sobre qué se entiende por medio adecuado al hablar del requisito de los MASC, así como sobre el contenido de la comunicación que en relación con ellos se dirija a la otra parte. Concretamente alude a ello en los autos n.º 292/2025, de 21 de noviembre, ECLI:ES:APB:2025:11094A, n.º 288/2025, de 21 de noviembre, ECLI:ES:APB:2025:11089A, y n.º 289/2025, de 21 de noviembre, ECLI:ES:APB:2025:11090A.
Estos pronunciamientos parten de supuestos parecidos en los que se intentó cumplir con el requisito de procedibilidad del artículo 5 de la LO 1/2025, de 2 de enero , a través de una comunicación en la que se venía indicando la intención de cumplir el citado requisito mediante la misma, advirtiendo incluso de que de no mediar respuesta o acuerdo se acudirá a la vía judicial.
Planteadas las dudas sobre si una comunicación de este tipo sirve como medio adecuado señala la AP de Barcelona:
«El art. 5 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de abril se remite al art. 2 de la propia Ley, (...). El propio precepto estima cumplido el requisito incluso en el caso de que la actividad negociadora se desarrolle directamente entre las partes o entre sus abogados.
6.El art. 10 de la misma LO 1/25 equiparan la actividad negociadora y "el intento de la misma". Por tanto, para estimar cumplido con el requisito legal creemos que es suficiente con el envío de un burofax que muestre la voluntad de la parte de conseguir poner fin a la controversia sin necesidad de acudir al proceso judicial».
En cuanto a su recepción por los interesados, se plantea si basta con la acreditación del envío de la comunicación y que los destinatarios pudieran acceder a ella o si es exigible la recepción efectiva, concluyendo que «Basta que el demandante haya acreditado haber remitido la comunicación al domicilio designado por la contraparte para que la misma deba considerarse recibida por la misma».
Finalmente, respecto del contenido de la comunicación, es decir, sobre si es suficiente con un requerimiento de cumplimiento, concreta que la aptitud del medio se debe poner en relación con el carácter del conflicto suscitado entre las partes. Así pues, en los casos planteados acompañado el requerimiento de incumplimiento por una invitación formal a negociar se entiende cumplido de forma adecuada el requisito legal.
Concluye la AP de Barcelona trayendo al fallo el criterio unificador alcanzado sobre este punto por los presidentes de sección de la misma en su acuerdo d 31/10/2025 y que dice:
«En la invitación al MASC bastará con manifestar la voluntad de proceder a una negociación voluntaria y de buena fe y que se defina adecuadamente el objeto de la negociación, sin que sea necesario incluir propuestas concretas de solución. Salvo en los supuestos previstos en la disposición adicional 7ª LO 1/2025 , la mera reclamación o requerimiento de pago o cumplimiento extrajudiciales, con anuncio del posterior ejercicio de acciones judiciales, no cumple el requisito de procedibilidad».
Otros pronunciamientos relativos a los MASC
a) Medidas del artículo 158 del CC
En relación con el MASC respecto de las medidas del artículo 158 del CC y el proceso principal posterior de modificación de medidas se ha pronunciado la AP de Barcelona en su auto n.º 507/2025, de 12 de noviembre, ECLI:ES:APB:2025:10904A, del que se infiere:
«La demanda de medidas de protección del menor se presentó el día 3 de abril de 2025, antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica n. 1/2025, por lo que no cabía plantearse ningún MASC. Pero tampoco bajo su vigencia, pues la reforma excluye la necesidad de MASC en las acciones del art. 158 C.c.(...).
Hay que aclarar si la vinculación temporal entre medida cautelar y pleito principal exime del presupuesto procesal (el intento de negociación en sí mismo) y de la obligación de acompañar el documento acreditativo.
Se ha establecido en Acuerdo de Unificación de Criterios de las Secciones de Familia de esta Audiencia Provincial de Barcelona de 4 de noviembre de 2025 lo siguiente: "1.Exigencia de MASC en medidas provisionales previas y no exigencia en medidas cautelares: Con carácter general, para solicitar medidas provisionales previas hay que haber intentado la actividad negociadora con la otra parte. Para la solicitud de medidas cautelares no es exigible acudir previamente a un MASC. 2. Demanda sucesiva con el mismo objeto procesal: Si se ha intentado la actividad negociadora para las medidas provisionales previas, no es exigible un nuevo MASC para el pleito principal sucesivo cuando hay identidad en la pretensión. Cuando se han acordado medidas cautelares, no es exigible nuevo MASC para el pleito principal sucesivo cuando haya identidad en la pretensión".
En este caso en concreto, si el legislador no exige un intento de negociación para las pretensiones fundadas en el art. 158 C.c. no parece razonable entender que sea exigible para el pleito posterior principal derivado en el que se pretende la confirmación de las mismas o similares medidas, es decir, cuando se trata del mismo objeto procesal».
b) Resolución de un contrato de depósito
El AAP de Barcelona n.º 450/2025, de 6 de noviembre, ECLI:ES:APB:2025:11069A, ha recordado que salvo los casos de a D.A. 7.ª de la LO 1/2025, de 2 de enero , «la mera reclamación o requerimiento de pago o cumplimiento extrajudiciales, con anuncio del posterior ejercicio de acciones judiciales, no cumple el requisito de procedibilidad». Además, añade que en caso de desconocimiento del domicilio de la parte demandada se va a admitid una declaración responsable de la imposibilidad de llevarlo a cabo.
No siendo aplicable en este caso la citada disposición adicional, concluye la audiencia que la reclamación extrajudicial remitida en este supuesto es insuficiente para el cumplimiento del requisito de procedibilidad y así señala:
«(...) la actividad desarrollada por la parte demandante no reúne las exigencias legales para considerar cumplido el requisito de procedibilidad. Por un lado, reiteramos, la mera reclamación o requerimiento de pago o cumplimiento extrajudiciales, con anuncio del posterior ejercicio de acciones judiciales, no cumple el requisito de procedibilidad, y , por otro, al ser la mercantil demandada desconocida en el domicilio al que se dirigió la reclamación, era necesaria la presentación de una declaración responsable de la imposibilidad de llevar a cabo la actividad negociadora previa a la vía judicial por desconocer el domicilio de la parte demandada conforme al artículo 264.4 de la LEC».
c) Monitorio y MASC
El AAP de Barcelona n.º 447/2025, de 5 de noviembre, ECLI:ES:APB:2025:11077A, revoca la inadmisión de una petición de monitorio por falta de MASC al entender que, en este la cosa, la comunicación efectuada a través de un agente comercial de correos reúne los requisitos formales exigidos por la LO 1/2025, de 2 de enero. Establece al respecto:
«A estos efectos de documentar el proceso de negociación o su imposibilidad, la comunicación a través de agentes comercial de correos mediante "envios MASC" y la acreditación de su intento mediante certificación de éstos se considera adecuada, por cuanto este agente certifica que se ha generado, impreso, ensobrado y clasificado la comunicación de "Inicio de procedimiento de negociación de deuda. Iniciativa MASC (Medios Adecuados de Solución de Controversias). Ley Orgánica 1/2025" y transcribe el contenido literal de la comunicación; asimismo certifica la fecha de remisión de la citada comunicación mediante correo certificado con acuse de recibo, siendo el Sercicio Estatal de Correos y Telegrafos quien certifica si ha tenido lugar o no la recepción y su fecha.
En los supuestos en que el Servicio de Correos certifique que el envío ha "resultado devuelto a origen por sobrante (no retirado en oficina)" o "Caducado en lista. Dejado aviso" (como es el caso que nos ocupa), debe entenderse como recibido (...)».
¿Qué sucede cuando se trata de un monitorio anterior al 3 de abril de 2025? ¿El proceso declarativo posterior a dicha fecha y vinculado a aquel necesita MASC? Sobre ello se pronuncia la AP de Cantabria en su auto n.º 208/2025, de 10 de noviembre, ECLI:ES:APS:2025:1400A, señalando:
«Pues bien una vez aclarada la existencia de dicho procedimiento previo nos encontramos con que en la reunión no jurisdiccional de Magistrados/as de las secciones civiles de la Audiencia Provincial de Cantabria de 9 de octubre de 2025 para tratar las cuestiones que se habían presentado o se iban a presentar cuando los juzgados de la primera instancia empezarán a recibir procedimientos en los que se exigían los MASC, se declaró, entre otros acuerdos, que: "El requisito de procedibilidad del artículo 403.2 de la LEC se entenderá cumplido: "Cuando se acredite, antes de la entrada en vigor de la reforma del art. 403.2 LEC, la formulación de proceso monitorio previo al juicio declarativo posterior"».
d) Constancia en la demanda del intento de MASC
El AAP de Asturias n.º 132/2025, de 6 de noviembre, ECLI:ES:APO:2025:945A, confirma la inadmisión de una demanda por no constar en ella referencia alguna al intento de negociación llevada a cabo, haciendo especial hincapié en la falta de declaración responsable sobre la imposibilidad de haber celebrado acto alguno de negociación cualquiera que fuera la razón para ello.
e) Artículo 7 de la LRCSCVM y MASC
En relación con este supuesto específico ha señalado el auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza n.º 148/2025, de 5 de noviembre, ECLI:ES:APZ:2025:2241A, frente a una inadmisión de la demanda por falta de cumplimiento del requisito de los MASC, lo siguiente:
«Dadas: i) la previsión de la Ley Orgánica 1/2025 que admite como medio adecuado de solución de controversias cualquier tipo de actividad negociadora legalmente reconocida a la que las partes de un conflicto acuden de buena fe con el objeto de encontrar una solución extrajudicial al mismo; ii) la regulación de la Ley 35/2015 que impone, antes de acudir a la vía judicial, el intento de acuerdo extrajudicial, mediante la reclamación del perjudicado, a la que debe seguir oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño o en caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, de una respuesta motivada; iii) las reiteradas reclamaciones extrajudiciales efectuadas por la demandante, acompañadas de cuantos documentos disponía, en la que incluso ofrecía una rebaja en la reclamación; iv) las reiteradas respuestas de la demandada rechazando cualquier tipo de obligación de pago; estima esta Sala debidamente acreditado por la demandante el intento extrajudicial de solucionar la controversia que no ha merecido respuesta alguna negociadora por parte de la demandada, sino rechazo íntegro a la reclamación.
Procederá por ello: estimar el recurso de apelación interpuesto, dejar sin efecto el auto de inadmisión de la demanda y archivo del procedimiento y ordenar su admisión, siguiendo el procedimiento por sus trámites».
