Última revisión
Nueva consulta vinculante de la Dirección General de Tributos sobre el Impuesto sobre Actividades Económicas y el teletrabajo
La Dirección General de Tributos emite una nueva consulta vinculante que va en la línea de la V3293-20, sobre el teletrabajo a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), para el caso de un empresa dedicada al asesoramiento laboral, contable y fiscal, cuyo centro de trabajo está ubicado en unas oficinas en Madrid, que ante la posibilidad de ofrecer a sus trabajadores poder realizar sus funciones en modo de teletrabajo en los siguientes supuestos:
1º. Teletrabajo al 100% en el domicilio del trabajador.
2º. Teletrabajo parcial, combinando trabajo desde el domicilio del trabajador y trabajo presencial en el centro de la empresa.
3º. Teletrabajo desde un centro de coworking.
Se plantea si, a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, se considera como centro de trabajo los emplazamientos donde se desarrolla el teletrabajo (domicilio del trabajador o centro de coworking), devengándose tantas cuotas mínimas municipales cuantos emplazamientos se desarrolle el teletrabajo.
Para la DGT, aunque la sociedad consultante no manifiesta en el correspondiente escrito en cuál o cuáles rúbricas de las Tarifas del impuesto se encuentra matriculada, según consta en el correspondiente escrito esta se dedica al asesoramiento laboral, contable y fiscal.
Por ello entiende que estas actividades se clasifican en los grupos correspondientes de la agrupación 84 de la sección primera de las Tarifas (“Servicios prestados a las empresas”), entre los que se encuentran las prestaciones de “Servicios jurídicos” en el grupo 841 y las de “Servicios financieros y contables” en el grupo 842, los cuales tienen asignados cuotas mínimas municipales.
La DGT, partiendo del supuesto de que la consultante se encuentre dada de alta en los citados grupos 841 y 842 de la sección primera, considera que el punto de conexión para determinar el lugar de realización de la actividad es el municipio en el que radique el establecimiento donde se prestan efectivamente los referidos servicios.
"En este sentido, el lugar de realización de la actividad de prestación de los servicios correspondientes a los grupos 841 y 842 de la sección primera de las Tarifas será el término municipal en el que esté situado el establecimiento desde el cual se prestan efectivamente los servicios, entendiéndose realizadas en dicho establecimiento todas las actuaciones que lleve a cabo el sujeto pasivo.
A tal fin, deben considerarse como establecimientos los locales sobre los que el sujeto pasivo tenga, por cualquier título, disponibilidad directa.
En consecuencia, la sociedad prestadora de los citados servicios deberá figurar dada de alta y, en su caso, satisfacer la cuota correspondiente a cada una de las actividades que efectivamente ejerza en aquel municipio en el que esté situado el establecimiento desde el que presta los referidos servicios, no estando obligada a satisfacer otras cuotas en aquellos municipios en los que no disponga de local.
En definitiva, la sociedad consultante no está obligada a matricularse ni tributar en aquellos municipios en donde no disponga de local o establecimiento para el ejercicio de su actividad de prestación de servicios de asesoramiento laboral, contable y fiscal.
En este sentido cabe indicar que no pueden tener tal consideración de establecimientos las superficies de los domicilios de sus empleados desde donde estos trabajan en modo de teletrabajo ni aquellas otras de las que la sociedad consultante no tenga por cualquier título (propiedad, arrendamiento, cesión de uso, etc.) una disponibilidad directa sobre ellas, ya que en dichas superficies no concurre, desde el punto de vista del sujeto pasivo prestador del servicio que se contempla, la circunstancia de disponibilidad directa sobre las mismas".