Última revisión
13/11/2024
Nuevas regulación de bomberos y agentes forestales

El BOE del pasado 9 de noviembre de 2024 publica dos leyes con novedades en seguridad y salud laboral para agentes forestales y medioambientales (Ley 4/2024, de 8 de noviembre) y bomberos forestales (Ley 5/2024, de 8 de noviembre).
1. Ley 5/2024, de 8 de noviembre, básica de bomberos forestales
La Ley 5/2024, de 8 de noviembre, específicamente diseñada para los bomberos forestales —así como a todas las administraciones, organismos públicos y entidades de derecho público o privado vinculadas o dependientes de las administraciones públicas—.
Estructura y cuantías de las retribuciones complementarias: las administraciones, organismos públicos y entidades de derecho público o privado vinculadas o dependientes de las administraciones públicas procurarán impulsar, en el marco del diálogo social, el reconocimiento de las condiciones de peligrosidad, esfuerzo físico, toxicidad, morbilidad, penosidad o equivalentes y el riesgo psico-físico generado por las situaciones de estrés, en la negociación de las retribuciones de los bomberos forestales adscritos a los operativos de extinción de incendios forestales. (Art. 8).
Formación: las administraciones competentes establecerán el procedimiento de acreditación del conjunto de las competencias profesionales que capacitan para el desarrollo de la actividad laboral de las operaciones de extinción de incendios forestales, así como el reconocimiento de la experiencia laboral y vías no formales de acreditación de esa formación. (Art. 6).
Sucesión empresarial: aunque se produzca un cambio en la entidad titular del servicio público que vengan prestando los derechos reconocidos en esta ley se seguirán reconociendo en sus propios términos. Cuando la administración competente opte por recurrir a la licitación a empresas privadas o al encargo a medio propio instrumental para el desarrollo de servicios de extinción de incendios forestales, en caso de sucesión empresarial total o parcial, en procesos de cambio de titularidad de las empresas que presten el servicio, o de absorción o fusión empresarial, el personal será subrogado, con los efectos y garantías previstos por el artículo 44 del ET, así como las disposiciones previstas en materia de subrogación en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. Esta disposición no afectará a otras partes del contrato o encargo que eventualmente puedan prestarse de acuerdo con otros tipos de contrato diferentes del de servicios. (Art. 10).
Jornada de trabajo: las disposiciones, convenios colectivos y acuerdos que establezcan la jornada de los bomberos forestales adscritos a los operativos de extinción de incendios forestales que presten servicios mediante una relación laboral se adecuarán a lo dispuesto en el artículo 34 del ET, y en el artículo 5 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo. Las administraciones públicas podrán establecer las jornadas especiales de trabajo de los empleados públicos adscritos a los operativos de extinción de incendios forestales, conforme a lo establecido en el apartado 1 y en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y en la normativa europea vigente en materia de ordenación del tiempo de trabajo.
A TENER EN CUENTA. En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, se modificará el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo para adaptar los tiempos de trabajo en las labores de extinción de incendios forestales teniendo en cuenta las consecuencias de su exposición a condiciones adversas, incluidos los fenómenos meteorológicos extremos, de acuerdo con lo previsto en la Disposición adicional única del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo
PRL: entre las medidas más destacadas de la ley se encuentra la aplicación de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales y el Real Decreto 39/1997, que regula los servicios de prevención, así como todos los Decretos y Reglamentos que derivan de esta, y la regulación existente en cada administración, relativa a la adaptación de la legislación de prevención de riesgos laborales, y en su caso, al Real Decreto 67/2010, de 29 de enero, de adaptación de la legislación de Prevención de Riesgos Laborales a la Administración General del Estado. (Art. 7).
Encuadramiento en la Seguridad Social: para el ejercicio de su propia actividad, los bomberos forestales adscritos a los operativos de extinción de incendios forestales deberán estar incluido en el régimen del sistema de la Seguridad Social que pudiera corresponderle. (D.A. 2.ª).
Segunda actividad: las administraciones públicas competentes, de acuerdo con lo contemplado en la normativa vigente de aplicación, podrán establecer que en la organización de los operativos de extinción de incendios forestales se provean, ajustado a las necesidades del mismo, plazas para posibilitar una segunda actividad a sus empleados públicos que tengan consideración de bomberos forestales que, según dictamen médico, tengan disminuida su capacidad para prestar el servicio ordinario, y no se encuentren en situación de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez. (D.A. 3.ª).
Nueva regulación de la jubilación: el régimen de jubilación del personal objeto de esta ley se rige por lo dispuesto en la normativa en materia de seguridad social específica aplicable a los bomberos al servicio de las administraciones y organismos públicos. No obstante, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley se adoptarán las medidas necesarias para el reconocimiento de todo el tiempo trabajado en la actividad de vigilancia y extinción de incendios forestales para la concesión de los coeficientes reductores. (D.A. 4.ª).
Empresas contratistas de operativos de extinción de incendios forestales: sin perjuicio de lo establecido en la normativa de contratación pública, las empresas que se presenten a licitación para la contratación de los operativos de extinción de incendios forestales deberán tener entre sus actividades la realización de servicios de emergencias rurales, obras y/o servicios forestales (prevención, selvicultura) y medioambientales. Estas empresas estarán encuadradas en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas bajo los códigos correspondientes. (D.A. 1.ª).
Igualdad de género: con el objetivo de promover la igualdad de género, las administraciones responsables asegurarán el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el marco de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Además, se promoverá la inclusión de la perspectiva de género en las medidas de seguridad y salud laboral y se adoptará la regulación y medidas necesarias para que los EPIS y los elementos de uniformidad se adapten a la morfología de las mujeres (ropa y calzado) y que no se permita el uso general de modelos unisex. (Art. 11).
2. Ley 4/2024, de 8 de noviembre, básica de agentes forestales y medioambientales
Por su parte, la Ley 4/2024, de 8 de noviembre, se centra en regular el estatuto de los agentes forestales y medioambientales, reconociendo su labor crucial en la conservación y gestión de los recursos naturales. Esta ley plantea la necesidad de seguir desarrollando estudios y programas para garantizar la seguridad en el trabajo y la adecuada formación de estos agentes. Así como la ley anterior, se toma en cuenta la perspectiva de género, instando a cada administración a construir un plan de igualdad que evalúe y proponga mejoras en diversos aspectos relacionados con la salud laboral de estos profesionales.
Acceso al empleo público y promoción profesional: el acceso al empleo público de los agentes forestales y medioambientales se realizará por el sistema de oposición o concurso-oposición, y se regirá por los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como por el de publicidad.
Determinación de riesgos específicos: el Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, elaborará unas Directrices para identificar y gestionar los riesgos laborales específicos para los agentes forestales y medioambientales, teniendo en cuenta además la perspectiva de género. (D.F. 2.ª).
Formación: la Ley 4/2024 exige que las administraciones públicas proporcionen la formación integral necesaria para los agentes forestales y medioambientales, centrándose en la prevención de riesgos y resolución de conflictos, así como en el uso adecuado de los recursos y equipos de defensa que se les asignan. Esta capacitación «(...) será necesaria la oportuna formación y cualificación para el ejercicio de sus funciones, prestando especial atención a la preparación necesaria para evitar situaciones de riesgo y para la resolución de conflictos, y en su caso para el uso de equipos y medios de defensa asignados, así como la posibilidad de elaboración de los protocolos o procedimientos de actuación necesarios para el mejor desempeño de las funciones asignadas. Las distintas administraciones públicas podrán colaborar entre sí en esta labor formativa». (Art. 13).
Igualdad de género: «(...) las administraciones públicas competentes elaborarán, en el plazo máximo de un año, un plan de igualdad específico para los agentes forestales y medioambientales en el que se evalúen y se propongan medidas concretas en relación con los medios materiales, uniformidad, medidas de conciliación y corresponsabilidad, desigualdades en salud o riesgos psicosociales, desde la perspectiva de género, entre otras». (Art. 14).
Nueva regulación de la jubilación: se habilita al Gobierno para dictar un Real Decreto en el plazo de tres meses que regule el régimen específico sobre coeficientes reductores de jubilación que recogerá, adecuándolas al colectivo, las previsiones generales contenidas tanto en los Reales Decretos 383/2008 y 1449/2018, de 14 de diciembre, como en las disposiciones adicionales vigésima, vigésima bis y vigésima ter, del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. (D.A. 3.ª).
