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Última revisión
11/09/2025

Nuevas resoluciones del TEAC sobre la aplicación de la cláusula antiabuso del FEAC en aportación no dineraria a una «holding»

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Materias: fiscal

Fecha: 11/09/2025

La aplicación de la cláusula antiabuso del apartado 2 del artículo 89 de la LIS supone que, para que sea eficaz, deba atenderse a una interpretación finalista, tendente a que la regularización del abuso tenga efectos fiscales en el momento de su consumación.

Nuevas resoluciones del TEAC sobre la aplicación de la cláusula antiabuso del FEAC en aportación no dineraria a una «holding»


El Tribunal Económico-Administrativo Central ha dictado dos nuevas resoluciones, ambas de 24 de junio de 2025 (la n.º 5240/2022 criterio 1 y criterio 2— y la n.º 5242/2022criterio 1 y criterio 2—), en las que introduce nuevos matices con respecto a la aplicación de la cláusula antiabuso del régimen FEAC en caso de aportaciones no dinerarias (AND) a una holding cuando se considere que el objetivo único o principal de la operación es aplicar a los beneficios procedentes de las acciones aportadas la exención del artículo 21 de la LIS , evitando de forma abusiva la aplicación del IRPF.

En cuanto a la identificación de la ventaja fiscal que debe eliminarse, se plantea la posible consideración como tal de la parte de la valoración de las acciones aportadas que refleja la expectativa de rentabilidad futura del negocio, medida aplicando a los beneficios ya conocidos de ejercicios anteriores un multiplicador específico para empresas dedicada al comercio electrónico. Además, se precisan los ajustes a realizar en la valoración de las participaciones si, tras verificarse la consumación de la ventaja abusiva por el reparto de dividendos de la sociedad operativa a la holding, se inaplica parcialmente el régimen FEAC y se regulariza en la persona física aportante parte de la ganancia patrimonial inicialmente diferida.

Por una parte, el TEAC establece como criterio que, en condiciones como las del supuesto, no puede considerarse como abusiva la colocación bajo el paraguas de la entidad holding de los futuros beneficios que pueda generar el negocio aportado a la holding. Según resalta, no se ha identificado ningún activo, ni material ni inmaterial (como podría ser un fondo de comercio), con plusvalías tácitas que sean de inmediata y previsible realización en el momento de hacer la aportación no dineraria. Tampoco se ha producido ninguna enajenación posterior del negocio en condiciones de las que se infiera que fue la elusión de la tributación que ella podía suponer (por el gravamen del fondo de comercio que afloraría en ella) elemento decisivo para abordar la operación FEAC realizada. El beneficio futuro considerado al hacer la aportación no dineraria solo es una expectativa, sin indicios que apunten a una inmediata realización.

En tal sentido, las resoluciones diferencian entre preparación y consumación del abuso normativo. El TEAC considera que el abuso normativo quedó plenamente preparado con la AND realizada, y se consumó al tiempo de dictarse liquidación, con la obtención de la disponibilidad indirecta (aunque real y efectiva) de los dividendos repartidos en los ejercicios 2017 y siguientes procedentes de reservas que se habían generado durante el tiempo de tenencia de los títulos por la persona física. Y es que, «las resoluciones de 12 de diciembre de 2024 (RG 6543-2024 y RG 5937-2024), establecieron como criterio, a estos efectos, realizando una interpretación finalista del artículo 89.2 LIS, tendente a regularizar la contingencia fiscal producida , sin dejar al albur de la voluntad de quienes han diseñado y participado en el abuso, la neutralización o desactivación de las consecuencias de su regularización, en síntesis, que cuando se reparte beneficio con posterioridad a la AND, hasta el importe de las reservas disponibles y beneficios existentes en la sociedad cuyas acciones se aportan en el momento de la AND, se ha de entender que el beneficio repartido es, en primer lugar, el correspondiente a dichas reservas y beneficios».

A su juicio, la aplicación de la cláusula antiabuso autónoma del apartado 2 del artículo 89 de la LIS conduce a un escenario en el que, para que sea eficaz, es necesario atender a una interpretación finalista de la misma, tendente a que la regularización del abuso tenga efectos fiscales en el momento de su consumación, cuya consecuencia práctica ineludible es, a estos efectos, entender que el beneficio repartido es, en primer lugar, el correspondiente a las reservas y beneficios acumulados preexistentes a la AND realizada. 

Por lo demás, también se fija como criterio que la interpretación de las reglas de valoración previstas en el régimen de neutralidad fiscal (en el que se continúa, pese a su inaplicación parcial) debe conducir a que la regularización no genere situaciones de desimposición ni de sobreimposición, de modo que permita que el valor fiscal de las participaciones afectadas siga reflejando el importe de la plusvalía que permanece diferida, tanto en el socio aportante como en la sociedad receptora:

  • Para el socio aportante, en el supuesto analizado, dicho objetivo se consigue si se incrementa el valor fiscal de las acciones de la sociedad holding que recibió en la aportación no dineraria [que según el apartado 1.c) del artículo 87 de la LIS, en conexión con el artículo 79 de la LIS, sería el mismo valor fiscal que tenían las acciones aportadas] en el importe de la plusvalía inicialmente diferida por el que ya se le ha hecho tributar y cuyo diferimiento, por tanto, ha finalizado.
  • La sociedad holding, sin embargo, no debe modificar el valor fiscal de las acciones de la sociedad operativa recibidas de la persona física [que según el apartado 1.c) del artículo 8 de la LIS, en conexión con el apartado 1 del artículo 78 de la LIS, sería el mismo valor que tenían para el aportante las acciones aportadas] ya que el valor de estas acciones ha disminuido por el importe del dividendo repartido, lo que ya evita la posibilidad de tributación futura por ese importe, reflejando que, por dicho importe, cesó el diferimiento.

Con esto último, el TEAC corrige la solución recogida en su previa resolución n.º 8869/2021, de 19 de noviembre de 2024.


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