Última revisión
27/10/2025
Para el TS, la regla especial del art. 27.1 de la LIRPF para socios profesionales se aplica aunque no estén formalmente de alta en el RETA

El Tribunal Supremo, en su reciente sentencia n.º 1250/2025, de 8 de octubre, ECLI:ES:TS:2025:4364, se pronuncia sobre la regla contenida en el tercer párrafo del primer apartado del artículo 27 de la LIRPF , en la redacción dada por la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, que califica como rendimientos de actividades económicas los obtenidos por un socio profesional a la sociedad en cuyo capital participa, siempre que se cumplan una serie de condiciones. En concreto, aclara si esta regla de calificación exige solo que la persona esté incluida de manera obligatoria por imperativo legal dentro de los supuestos de cotización en el RETA según el apartado 2.b) del artículo 305 de la LGSS o si es necesario que, además, cumpla el requisito formal de estar dada de alta efectivamente en dicho régimen especial al amparo del artículo 307 de la LGSS. En otras palabras, clarifica si pueden calificarse como rendimientos de actividad económica los percibidos por una persona que, estando de manera obligatoria incluida en el RETA según el artículo 305.2.b) de la LGSS, formalmente no está dada de alta en dicho régimen, incumpliendo el artículo 307 de la LGSS.
Como punto de partida, la Sala razona que, si se interpreta la frase que exige que «el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos» y, en particular el término «incluido» al que hace mención el precepto según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto jurídico en el que se encuentra inserto (los artículos 305 y 307 de la LGSS) , se concluye que la inclusión en el RETA se refiere a la catalogación del trabajador en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y no a su afiliación. Y es que, a su juicio, la distinción entre inclusión y afiliación en el RETA se desprende de la lectura conjunta de esos dos artículos de la LGSS. En palabras de la propia sentencia:
«El artículo 305 LGSS hace mención a la inclusión obligatoria, expresamente dice "1. Estarán obligatoriamente incluidas en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos", mientras que, el artículo 307 LGSS distingue la inclusión o catalogación obligatoria dentro del RETA del acto de afiliación. El artículo 307 LGSS prevé que "Las personas trabajadoras autónomas están obligadas a solicitar su afiliación al sistema de la Seguridad Social".
De lo anterior se colige que la afiliación en el RETA tiene efectos meramente declarativos y no constitutivos.
Si el legislador hubiera querido exigir la afiliación podría haber redactado el artículo 27.1, tercer párrafo LIRPF estableciendo que "el contribuyente esté afiliado (no incluido), a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos"».
Asimismo, se recuerda que la consecuencia que nuestro ordenamiento jurídico prevé en el artículo 22 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, para los supuestos de no afiliación al RETA es la imposición de una sanción e incluso la obligación de cotizar en dicho régimen, pero en ningún caso la calificación de la actividad en Régimen General de la Seguridad Social o que en el ámbito tributario se califique de otro modo los rendimientos percibidos.
En consecuencia, el criterio interpretativo que se fija es que, a los efectos de calificar unos rendimientos íntegros de actividades económicas al amparo del tercer párrafo del apartado 1 del artículo 27 de la LIRPF, en la redacción dada por la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, el término «incluido» exige única y exclusivamente que el contribuyente esté comprendido o catalogado de manera obligatoria por imperativo legal dentro de los supuestos de cotización en el RETA según el artículo 305 de la LGSS, apartado 2.b), no siendo necesario que además cumpla el requisito formal de estar dado de alta efectivamente en ese régimen especial al amparo del artículo 307 de la LGSS.
