Última revisión
Permiso para acompañamiento médico de hijos, el TS aclara que no es un deber inexcusable de carácter público
Analizando si el art.
El caso
Frente a sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se plantea recurso por parte sindical al considerar que el art. 37.3 d) del
El art. 33.1 del Convenio controvertido dispone: "Se concederá permiso para el acompañamiento a los servicios de asistencia sanitaria de hijos o hijas menores de catorce años y de familiares mayores de primer grado de consanguinidad y afinidad que no puedan valerse por sí mismos. En estos supuestos, por tratarse de permisos no retribuidos, podrán establecerse mecanismos de compensación horaria".
El permiso para acompañamiento sanitario, objeto del conflicto, no tiene carácter retribuido y la realidad de la práctica en el seno de la empresa se ajusta de modo estricto a esa misma característica.
Deber inexcusable de carácter público y personal
"3. El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente: (...) d) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo. Cuando conste en una norma legal o convencional un periodo determinado, se estará a lo que esta disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica".
El permiso regulado en la norma legal transcrita está vinculado a la existencia de un deber de la persona trabajadora que reúna todas y cada una de las siguientes características:
- a) que sea inexcusable;
- b) que sea de carácter público; y
- c) que sea de carácter personal.
Para la Sala IV, los deberes surgidos de las obligaciones familiares y de cuidados -fruto de las relaciones de filiación (ex art. 110 del
Ni la práctica empresarial impugnada contraviene la norma de rango legal, ni cabría tildar de ilegalidad a la cláusula del convenio.
La empresa en modo alguno ha infringido una norma imperativa como es la que resulta del convenio, lo que sí hubiera sucedido si en éste se hubiere reconocido el carácter retribuido del permiso y, no obstante, tal retribución fuera negada por la práctica empresarial.
El permiso para acompañamiento sanitario, objeto del conflicto, no sólo tiene tratamiento expreso en el Convenio colectivo aplicable, sino que es éste precisamente el que lo instauró y, por tanto, al que se debe su configuración. Y, es más, el convenio lo diseña claramente como un permiso no retribuido.
La práctica de la empresa en relación con dicho permiso -asumida y plasmada por la demandada en la normativa interna que es la que aquí se combate (Hecho probado tercero de la sentencia de instancia)- resulta coincidente con el texto convencional con literalidad milimétrica. No hay diferencia alguna entre la regulación convencional y la formulación del permiso para las relaciones laborales de la empresa demandada.
STS, Nº 1098/2020, de 9 de diciembre de 2020.