Última revisión
09/03/2022
La presunción de veracidad de los datos catastrales admite prueba en contrario

A esta conclusión es a la que llega el Tribunal Económico-Administrativo Central en su resolución 508/2018, de 26 de enero de 2022.
En la mencionada resolución se estiman las pretensiones de la reclamante a la que se le denegó la posibilidad de contradecir los datos catastrales a través de la aportación de un informe pericial de contraste que figuraban en el correspondiente registro de la Dirección General del Catastro sobre un inmueble destinado a uso industrial que sufrió obras de mejora y ampliación modificando su valor.
En particular, establece la citada resolución:
«(...) cabe advertir, como viene señalando este Tribunal en anteriores resoluciones (por todas, la de 18 de enero de 2018, R.G. 7269-2014) que no puede compartirse la decisión del TEAR de Madrid de inadmitir la tasación en los términos expresados en su resolución, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI), a los solos efectos catastrales, los datos contenidos en el Catastro se presumen ciertos, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de los pronunciamientos jurídicos del Registro de la Propiedad; por tanto, la aportación de prueba con el fin de desvirtuar los datos inscritos en Catastro supone aplicar el ejercicio de la actividad probatoria por parte del titular catastral -que viene obligado a enervar la presunción de certeza que les otorga el artículo 3 del texto refundido mencionado-, sin que pueda valer como tal la simple denuncia de un error.
No cabe, por tanto, prescindir de la valoración de una prueba aportada, sin explicación razonable y contradiciendo, a mayor abundamiento, las premisas de las que parte la propia resolución (artículo 3 TRLCI), como aquí ha ocurrido, por lo que, en este aspecto, debe admitirse la tasación pues, efectivamente, la presunción de certeza de los datos catastrales, como se infiere de la normativa catastral, es una presunción "iuris tantum" aplicable al presente caso, si bien de no haberla realizado con éxito prevalecería la presunción de certeza del valor controvertido en favor de la Administración Catastral».
En conclusión:
- La presunción de veracidad de los datos catastrales ha de entenderse como fuente prioritaria de información.
- Esta presunción es una presunción iuris tantum, es decir, puede contradecirse a través de cualquier medio válido en derecho.
- En concreto, la tasación pericial aportada por el contribuyente ha de valorarse y tenerse en cuenta.
Así, el criterio que asienta esta resolución, en sus palabras, es el siguiente:
«El informe de tasación aportado por la parte reclamante al objeto de sustentar las alegaciones debe ser admitido como elemento probatorio, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI), a los solos efectos catastrales, los datos contenidos en el Catastro se presumen ciertos, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de los pronunciamientos jurídicos del Registro de la Propiedad; por tanto, la aportación de prueba con el fin de desvirtuar los datos inscritos en Catastro supone aplicar el ejercicio de la actividad probatoria por parte del titular catastral -que viene obligado a enervar la presunción de certeza que les otorga el artículo 3 del texto refundido mencionado-, sin que pueda valer como tal la simple denuncia de un error.
Al amparo del artículo 3 TRLCI, los datos catastrales gozan de una presunción de certeza que opera en tanto que los interesados no la destruyan y que conlleva el desplazamiento de la carga de recurrir y de probar la disconformidad a derecho de los datos cuestionados, pudiendo utilizar para ello cualquier medio de prueba admitido en Derecho».
