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Última revisión
22/03/2022

Publicada la LO 2/2022, de 21 de marzo, de mejora de la protección de las personas huérfanas víctimas de la violencia de género

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Materias: civil

Fecha: 22/03/2022

violencia de género
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El BOE del 22 de marzo publica la Ley Orgánica 2/2022, de 21 de marzo, de mejora de la protección de las personas huérfanas víctimas de la violencia de género, con entrada en vigor al día siguiente de su publicación.

Esta reforma legislativa llevada a cabo por este texto tiene por objeto, eliminar ciertas incertidumbres normativas y obstáculos a que se enfrentan las huérfanas y huérfanos de la violencia de género, al objeto de paliar, al menos en parte, la situación de extrema vulnerabilidad que para ellos resulta de su condición de víctimas de la violencia de género, y así contribuir a que se den las circunstancias para que puedan desarrollar una vida plena, en condiciones de libertad e igualdad.

La incertidumbre sobre el procedimiento aplicable a la liquidación de la sociedad de gananciales en los casos de mujeres víctimas mortales de la violencia de género y, en particular, la imposibilidad de acceder en algunos casos al régimen previsto en los artículos 806 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, está perjudicando a las huérfanas y los huérfanos que se encuentran en esta situación, pues está retrasando que puedan acceder a la liquidación del régimen matrimonial de sus madres y, con ello, a la determinación de su herencia, sin el acuerdo de los asesinos de aquellas, con las consecuencias negativas que esto puede generarles.

Por ello, y en aras de unificar los pronunciamientos judiciales en la materia y evitar esta incertidumbre, se hace necesario reformar el régimen previsto en los artículos 807 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil para regular expresamente la legitimación de los herederos de la víctima fallecida para instar a la liquidación del régimen matrimonial conforme al procedimiento allí contemplado.

La modificación indicada en el apartado anterior hace asimismo necesario modificar el artículo 87 ter de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial para atribuir a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer la competencia sobre los procedimientos de liquidación del régimen económico matrimonial instados por los herederos fallecidos a causa de crímenes de violencia de género.

Conforme al artículo 807 de la Ley 1 Ley 1/2000, de 7 de enero,juiciamiento Civil, la competencia para conocer del procedimiento de liquidación corresponde al «Juzgado de Primera Instancia que esté conociendo o haya conocido del proceso de nulidad, separación o divorcio, o aquel ante el que se sigan o se hayan seguido las actuaciones sobre disolución del régimen económico matrimonial por alguna de las causas previstas en la legislación civil».

En el caso de crímenes de violencia de género, al tener la competencia sobre el procedimiento penal el Juzgado de Violencia sobre la Mujer y ser los herederos víctimas de violencia de género de conformidad con el artículo 1.2 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, el tribunal competente para dirimir sobre la liquidación del régimen económico matrimonial de la fallecida debería ser, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer o el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción con competencia en materia de violencia de género que esté tramitando el procedimiento penal.

En este sentido, conforme el artículo 87 ter, apartado 2, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, si la mujer hubiera sobrevivido, los Juzgados de Violencia sobre la Mujer habrían sido competentes para tramitar los procedimientos de separación, divorcio o nulidad, en su caso. Si bien, en principio, el procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial no está incluido en el catálogo del artículo 87 ter, apartado 3, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, cuando un Juzgado de Violencia sobre la Mujer esté conociendo o haya conocido del proceso de nulidad, separación o divorcio, la competencia sobre la liquidación también le corresponderá, en aplicación del artículo 807 de la Ley 1 Ley 1/2000, de 7 de enero,juiciamiento Civil. Y ello por la vinculación que la liquidación del régimen económico matrimonial tiene con la causa y efectos de la disolución.

Pues bien, en los casos de fallecimiento de la madre por un acto de violencia de género, la causa de la disolución es el homicidio o asesinato que se dirime en el procedimiento penal, para el que es exclusivamente competente el Juzgado de Violencia sobre la Mujer. Por ello, cuando los herederos demandan la liquidación del régimen en representación de su madre fallecida a consecuencia de actos de violencia de género, la competencia debería atribuirse, también, a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.

Modificación de la LOPJ: se añade una nueva letra h) en el apartado 2 del artículo 87 ter de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que tendrá la siguiente redacción:

«Artículo 87 ter.

h) Los que versen sobre los procedimientos de liquidación del régimen económico matrimonial instados por los herederos de la mujer víctima de violencia de género, así como los que se insten frente a estos herederos».

Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil: se modifican los arts. 807, 808 y 810.

Uno. El artículo 807 tendrá la siguiente redacción:

«Artículo 807. Competencia.

Será competente para conocer del procedimiento de liquidación el Juzgado de Primera Instancia o Juzgado de Violencia sobre la Mujer que esté conociendo, o haya conocido o hubiera tenido la competencia para conocer del proceso de nulidad, separación o divorcio, o aquel ante el que se sigan o se hayan seguido las actuaciones sobre disolución del régimen económico matrimonial por alguna de las causas previstas en la legislación civil».

Dos. El apartado 1 del artículo 808 tendrá la siguiente redacción:

«Artículo 808. Solicitud de inventario.

1. Admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, o iniciado el proceso en que se haya demandado la disolución del régimen económico matrimonial, cualquiera de los cónyuges o sus herederos, podrá solicitar la formación de inventario».

Tres. El artículo 810 tendrá la siguiente redacción:

«Artículo 810. Liquidación del régimen económico matrimonial.

1. Concluido el inventario y, en su caso, una vez firme la resolución que declare disuelto el régimen económico matrimonial, cualquiera de los cónyuges o, de haber fallecido, sus herederos podrán solicitar la liquidación de este.

2. La solicitud deberá acompañarse de una propuesta de liquidación que incluya el pago de las indemnizaciones y reintegros debidos a cada cónyuge y la división del remanente en la proporción que corresponda, teniendo en cuenta, en la formación de los lotes, las preferencias que establezcan las normas civiles aplicables.

3. Admitida a trámite la solicitud de liquidación, el Letrado de la Administración de Justicia señalará, dentro del plazo máximo de diez días, el día y hora en que los cónyuges o, de haber fallecido, sus herederos deberán comparecer ante el mismo al objeto de alcanzar un acuerdo y, en su defecto, designar contador y, en su caso, peritos, para la práctica de las operaciones divisorias.

4. Cuando, sin mediar causa justificada, alguno de los cónyuges o, de haber fallecido, sus herederos no comparezcan en el día señalado, se le tendrá por conforme con la propuesta de liquidación que efectúe el cónyuge o, de haber fallecido, el heredero que haya comparecido. En este caso, así como cuando, habiendo comparecido ambos cónyuges o, de haber fallecido, sus herederos, lleguen a un acuerdo, se consignará este en el acta y se dará por concluido el acto, llevándose a efecto lo acordado conforme a lo previsto en los dos primeros apartados del artículo 788 de esta ley.

5. De no lograrse acuerdo entre los cónyuges o, de haber fallecido, sus herederos sobre la liquidación de su régimen económico-matrimonial, se procederá, mediante diligencia, al nombramiento de contador y, en su caso, peritos, conforme a lo establecido en el artículo 784 de esta ley, continuando la tramitación con arreglo a lo dispuesto en los artículos 785 y siguientes».

 

 

 

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