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Última revisión
21/12/2023

Análisis de la Reforma de la Ley de Jurisdicción Contencioso-administrativa

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Materias: administrativo

Fecha: 21/12/2023

El Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, modifica la LJCA para dotar a los juzgados y tribunales de herramientas que les permitan agilizar la tramitación y resolución de los pleitos. Esta reforma entrará en vigor el 20 de marzo de 2024.

Reforma de la Ley de Jurisdicción Contencioso-administrativa


El Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, publicado en el BOE del 20 de diciembre de 2023, supone la modificación de la Ley de Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA). Esta reforma entrará en vigor el 20 de marzo de 2024.

El objeto de esta reforma es la de dotar a los juzgados y tribunales de herramientas que les permita agilizar la tramitación y resolución de los pleitos. Por medio de esta reforma se profundiza en el uso de medios electrónicos, introduciendo la obligación de que la Administración remita a los órganos jurisdiccionales el expediente administrativo en soporte electrónico.

A continuación, haremos un breve análisis de las principales modificaciones:

  • Se corrigen en la redacción de la ley las referencias al «recurso de súplica» y se reemplazan por «recurso de reposición».
  • Se establece la remisión electrónica del expediente.
  • Como consecuencia de que el expediente es electrónico y las remisiones se efectúan por vía telemática se suprime la orden de «devolución del expediente administrativo» en artículos como 59.4, 74.3 y 76.2 de la LJCA.
  • Art. 5 de la LJCA

La nueva redacción establece que cuando el tribunal aprecie de oficio la falta de jurisdicción, si la nueva demanda —en la anterior redacción se refería a la personación— se presenta en el juzgado indicado en la resolución en el plazo de un mes, se entenderá presentada en la fecha en que se inició el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, si se hubiere formulado éste siguiendo las indicaciones de la notificación del acto o ésta fuese defectuosa.

Con la reforma el apartado 3 señala la forma de acreditar tales extremos, señalando al efecto que «(...) podrá solicitar testimonio de los particulares necesarios al órgano judicial que haya dictado la resolución a que se refiere el apartado anterior».

Se le da una nueva redacción con el fin de establecer el emplazamiento de las partes en los supuestos de remisión de las actuaciones al órgano que se estime competente.

Se establece la obligación de los funcionarios públicos de utilizar medios electrónicos para su relación con la Administración de Justicia. Se añade, así mismo, un apartado 4 que prevé que la representación al abogado y procurador podrá conferirse electrónicamente a través de los medios establecidos para ello.

En caso de suspensión del curso del procedimiento por existencia de algún acto, disposición o actuación que guarde con el que sea objeto del recurso, la nueva redacción establece que «(...) se mantendrán los señalamientos ya acordados, siempre que la decisión sobre la ampliación se produzca antes de la celebración de aquellos actos y no interfiera en los derechos de las partes ni en el interés de terceros».

Se reforman los apartados 1 y 3 y se establece que en los casos en los que se estima que el expediente está incompleto se podrá solicitar, en el plazo para formular la demanda o la contestación, que se reclamen los antecedentes para completarlo. El expediente se entiende que está formado por los documentos y demás actuaciones que se establecen en el art. 70 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Si los documentos o elementos que forman parte de un expediente administrativo distinto no podrán solicitarse a través de este trámite.

La reforma del apartado 3 delimita las consecuencias de la admisión o rechazo de la solicitud para lo cual establece:

«Si acepta la solicitud y esta se hubiera formulado dentro de los diez primeros días del plazo para formular la demanda o la contestación, el plazo se reiniciará una vez el expediente completo remitido por la Administración se haya puesto a disposición de la parte solicitante. Si rechazara la solicitud o si, aun aceptándola, esta se hubiera presentado una vez transcurridos los diez primeros días antes referidos, el cómputo del plazo simplemente se reanudará, salvo que, en este último caso, el letrado o letrada de la Administración de Justicia considere oportuno que el plazo se reinicie atendido el volumen o la importancia para la causa de los documentos añadidos. 

En ningún caso el plazo se reiniciará cuando la solicitud de complemento la hubiera formulado la Administración demandada».

Se amplía la posibilidad del recurso de apelación a las sentencias que, con independencia de la cuantía del procedimiento, sean susceptibles de extensión de efectos.

Se modifica el apartado y se elimina la referencia a «(...) En dichos escritos, los funcionarios públicos, en los procesos a que se refiere el artículo 23.3, designarán un domicilio para notificaciones en la sede de la Sala de lo Contencioso-administrativo competente».

Por otro lado, se modifica el apartado 4 y se reemplaza la expresión anterior de «adhesión» al recurso y se señala que el apelado en el escrito de oposición podrá impugnar la sentencia apelada en lo que le resulte desfavorable. En este caso se dará traslado al apelante del escrito a los solos efectos de que pueda oponerse a la impugnación.

  • Art. 102 bis de la LJCA

Se modifica el apartado 2 para recoger que cabe recurso de revisión ante el juez, la jueza o el tribunal contra el decreto resolutivo de la reposición.

  • Se modifica la rúbrica del capítulo IV del título IV que queda redactada «Ejecución de sentencias y demás títulos ejecutivos».
  • Art. 104 de la LJCA

Se modifica la redacción por lo que a partir de la reforma queda con la siguiente forma «Luego que sea firme una sentencia, el letrado o letrada de la Administración de Justicia lo comunicará en el plazo de diez días al órgano previamente identificado como responsable de su cumplimiento, a fin de que, recibida la comunicación, la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo».

Se modifica el apartado 4 y se introduce una regulación más concreta sobre la imposición de costas. A partir de la reforma se señala que:

    • En primera o única instancia la parte condenada en costas estará obligada a pagar una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los favorecidos por esa condena.
    • Las pretensiones de cuantía indeterminada se valorarán en 18.000€, salvo que, por razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga razonadamente otra cosa.
    • En los recursos la imposición de costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.
  • Se añade una disposición adicional decimoprimera que señala «Todas las referencias al expediente administrativo contenidas en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, se entenderán hechas al expediente administrativo en soporte electrónico».








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