La responsabilidades subsidiaria en caso de sucesión de empresa alcanza la indem...ermedad profesional.
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La responsabilidades subsidiaria en caso de sucesión de empresa alcanza la indemnización de daños y perjuicios derivada de enfermedad profesional.

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Materias: laboral

Fecha: 30/05/2017

médico enfermo collarín
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Reiterando nueva doctrina sobre responsabilidad en supuestos de sucesión empresarial el TS entiende que se transmite la obligación de pagar la indemnización de daños y perjuicios derivada de enfermedad profesional (asbestosis) en caso de sucesión de empresas. 

Según la reciente J-47712684 se transmite la obligación de pagar la indemnización de daños y perjuicios derivada de enfermedad profesional (asbestosis), a quien sucede a la empresa responsable de la misma por cualquier título válido para la transmisión de la empresa.

El Alto Tribunal señala que para supuestos de recargo de prestaciones, la atribución de responsabilidad a la empresa sucesora aunque el trabajador afectado por la asbestosis no haya prestado servicios para la misma, ha sido ya resuelta por la Sala IV en sentido contrario a lo pretendido por el recurso en J-46902131, con doctrina seguida, entre otras, por las J-47428651, J-46922441 y J-47467193, en las que se ha cambiado la anterior doctrina de la Sala, y en las que se ha fundado suficientemente la procedencia de la transmisión de la responsabilidad que se controvierte y la sucesión en la obligación de pagar el recargo (aquí la indemnización por daños y perjuicios).

Así, aunque el L-23860101-44, ET dispone que en los supuestos de cambio de titularidad de una empresa el nuevo empresario queda «subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior» [apartado 1] y asimismo establece la responsabilidad solidaria «durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión» [apartado 3], no hay que olvidar que tal afirmación se hace expresamente «sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social» [mismo apartado 3], y es precisamente en este ámbito donde el apdo. 2 L-23990341-168, LGSS norma que «en los casos de sucesión ... el adquirente responderá solidariamente con el anterior ... de las prestaciones causadas antes de dicha sucesión».

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