Última revisión
07/01/2025
Se concretan los periodos para que el retraso en el salario justifique la extinción el contrato con indemnización

Dentro de la encontramos la modificación del artículo 50 del ET con la intención de concretan los periodos para que el retraso en el salario justifique la extinción el contrato con indemnización por despido improcedente. (Pueden consultar el cuadro comparativo de las modificaciones en el orden social realizadas por la Ley de eficiencia de la justicia aquí).
A partir del 3 de marzo de 2025, entrará en vigor una modificación significativa en el Estatuto de los Trabajadores, concretamente en el artículo 50, que buscará establecer con mayor claridad las condiciones bajo las cuales los trabajadores podrán considerar válida la extinción de su contrato por retrasos en el pago de su salario. Esta iniciativa está enmarcada dentro de la batería de modificaciones implantadas por la LO 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.
Uno de los cambios más destacados es la definición precisa de lo que constituye un retraso en el pago de salarios. Así, se establece que existirá un retraso cuando se supere en quince días la fecha fijada para el abono del salario. La ley también estipula que se podrá considerar causa justa de extinción del contrato si el empleador debe tres mensualidades completas de salario durante un período de un año, independientemente de que dichas mensualidades sean consecutivas o no. Además, se contempla el retraso en el pago durante seis meses, también no consecutivos.
Estas modificaciones buscan prevenir abusos por parte de los empleadores y proporcionar un mecanismo más claro para que los trabajadores puedan defender sus derechos laborales. La letra b) del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, hasta la fecha, ya permitía a los empleados solicitar la extinción del contrato en caso de incumplimiento grave por parte del empresario, como son los retrasos persistentes en el abono de salarios. Sin embargo, la interpretación de lo que constituye un incumplimiento grave ha variado, generando incertidumbre entre los trabajadores.
La nueva regulación se alinea con la doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo que venia entendiendo la necesidad de un «requisito de gravedad» en el incumplimiento del empresario. Esta gravedad ha sido evaluada a partir de criterios temporales, en los que se considera la continuidad y persistencia de los retrasos, y criterios cuantitativos, que analizan el monto total de lo adeudado. Hasta el momento, se entendía que la gravedad se manifestaba cuando los retrasos eran reiterados y no simples episodios esporádicos. (STS, rec. 2461/2008, de 10 de junio de 2009, ECLI:ES:TS:2009:4593, STS, rec. 3762/2009, de 9 de diciembre de 2010, ECLI:ES:TS:2010:7472, TS, Sala de lo Social, de 20/05/2013, rec. 1037/2012, ECLI:ES:TS:2013:4048, STS de 16 de julio de 2013, rec. 2275/2012, ECLI:ES:TS:2013:4358, y STS, rec. 540/2013, de 3 de diciembre de 2013, ECLI:ES:TS:2013:5945).
Cabe destacar que, en la nueva redacción del artículo 50 del ET , no se excluyen otros supuestos que el juez o tribunal considere como causa justa para la extinción del contrato por incumplimiento del empresario. Esto introduce un nivel adicional de flexibilidad en el sistema, permitiendo a los jueces interpretar caso por caso las circunstancias que rodeen cada incumplimiento.
Extinción del contrato por incumplimiento grave y culpable del empresario
