La segregación de un inmu...tribuyente

Última revisión
29/07/2021

La segregación de un inmueble en varios no determina una alteración patrimonial para el contribuyente

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Materias: fiscal

Fecha: 29/07/2021

mano dividiendo casa
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Las ganancias y pérdidas patrimoniales en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas encuentran su definición en el artículo 33.1 de la LIRPF al disponer este que:

«1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél».

De esta manera, se determinan dos requisitos imprescindibles para la consideración de la existencia de ganancia o pérdida patrimonial:

  1. Debe existir una alteración del valor del patrimonio.
  2. Debe alterarse la composición de éste.

Pues bien, en el supuesto de división de un elemento patrimonial en varios, como podría ser el caso de los bienes inmuebles que se subdividen, se cumple únicamente el requisito de alteración patrimonial, donde antes había un inmueble ahora existen varios. Sin embargo, no se produce, por el mero hecho de llevar a cabo una división en ellos, una alteración de su valor.

En este sentido se ha manifestado la Dirección General de Tributos en su reciente Consulta Vinculante (V1709-21), de 2 de junio de 2021, al establecer que:

«La transmisión de las nuevas fincas resultantes de la segregación de la finca matriz, generará en el transmitente una ganancia o pérdida patrimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF. El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinado por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, calculados en la forma establecida en los artículos 35 y 36 para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente.

La mera segregación de la finca no comporta alteración patrimonial alguna, manteniendo las fincas segregadas, por tanto, el mismo valor y fecha de adquisición que la finca matriz».

A destacar la referencia que hace también a la fecha de adquisición de los bienes ya que podría suponerse que, a pesar de no producirse variación en el valor del patrimonio pero sí producirse una alteración en su composición, al producirse la división del bien se tendría que llevar a cabo una actualización de la fecha de adquisición al ser este «un nuevo bien» afecto al patrimonio personal del contribuyente. Sin embargo, como vemos, la Dirección General de Tributos es taxativa a la hora de determinar que la fecha de adquisición será la originaria, independientemente de las alteraciones que se realicen sobre el bien o sobre el cambio de la naturaleza del mismo.

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